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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3590-17 y C3717-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 12 y 24.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C3590-17 y C3717-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 y 11 de octubre de 2017, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3590-17: El 10 de octubre de 2017 la reclamante solicitó la siguiente información, respecto de las resoluciones de fecha 10 de septiembre de 2015; 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016:</p>
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i. Nómina de funcionarios (médico y administrativos, jefaturas u otros) que participaron en cada una de las resoluciones efectuadas al tenor de la problemática de la suscrita (artículo 17, inciso 2, ley N° 19.880).</p>
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ii. En relación con la instrucción de un procedimiento de cada una de las resoluciones antes indicadas, sírvase adjuntar pruebas, fechas de pruebas, informes y todo lo relacionado a la resolución (artículos 34 al 38 ley N° 19.880).</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3717-17: El 11 de octubre de 2017, la reclamante solicitó la siguiente información:</p>
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i. Nómina completa de funcionarios por departamento, que intervinieron para la resolución final de la suscrita, toda vez que a la fecha se han mencionado dos funcionarios, lo que daría lugar a presumir no haberse cumplido con el proceso que debe seguir la denuncia de un ciudadano.</p>
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ii. Entrega, de acuerdo a la validación de la Contraloría General de la República, de las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de la ley o de otro similar, que avale a la SUSESO, para utilizar licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral.</p>
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2) RESPUESTAS: Con fecha 13 y 19 de octubre de 2017, respectivamente, el órgano respondió a dichos requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo Rol C3590-17: El 13 de octubre de 2017, mediante ordinario N° 47993, de 12 de octubre de 2017, el órgano respondió, en síntesis, lo siguiente respecto de cada literal:</p>
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Letra i): Luego de citar los artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra g), de su reglamento, manifiesta que la individualización de los funcionarios que revisaron y resolvieron los expedientes de la solicitante no constituye una solicitud de información regida por la citada ley, pues los dictámenes emitidos por esta Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, análisis, exámenes e informes atingentes y no corresponden a la expresión de la opinión personal y técnica de sus profesionales informantes. No obstante lo señalado, se hace presente que la nómina del personal del Servicio se encuentra publicada en la página institucional de organismo que indica.</p>
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Letra ii): Indica que copia de los antecedentes pedidos ya fueron remitidos a la solicitante en las decisiones de amparo y oficios que indica. En cuanto a los fundamentos, pruebas y demás antecedentes relacionados con las resoluciones solicitadas, se indican los expedientes y fojas donde se encuentra dicha información, la que asciende a una cantidad 1.056 hojas, la cual pone a disposición de la solicitante, previo pago de los costos de reproducción de $13 por cada fotocopia, lo que da un total de $ 13.728, pagadera en cuenta corriente que indica.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo Rol C3717-17: El 19 de octubre de 2017, mediante ordinario 48774, de misma fecha, el órgano respondió a cada uno de los requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Letra i): Al igual que en la respuesta a la letra i) del amparo C3590-17 precedente se deniega la nómina consultada por no constituir una solicitud de información, agregando que su entrega implicaría distraer tanto a los funcionarios que emitieron las resoluciones consultada como a otros funcionarios administrativos de su labores habituales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Letra ii): Se señalan link para acceder a la normativa legal y reglamentaria que regula las facultades de la SUSESO, entre ellas, las de resolver las prestaciones mediante la dictación de dictámenes. Agrega que el cuestionamiento a esta Superintendencia de "utilizar licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral", no constituye una solicitud de acceso a la información regulado por la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal efecto y luego señala el procedimiento para efectuar este tipo de reclamaciones.</p>
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3) AMPAROS: El 12 y 24 de octubre de 2017, doña N.N., dedujo los amparos roles C3590-17 y C3717-17, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes de información.</p>
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a) Amparo C3590-17: Además la reclamante hace presente respecto de la letra ii) de la solicitud que se alude a expedientes y no a las resoluciones específicamente pedidas.</p>
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b) Amparo C3717-17: Además la reclamante solicita se amoneste a la SUSESO por no transcribir textual sus solicitudes, pues se omite mención a dictamen de la Contraloría General que indica</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C3590-17 y C3717-17 y, mediante los oficios números E3866 y E4192, de 24 de octubre y 08 de noviembre, ambos de 2017, respectivamente, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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a) Descargos amparo C3590-17: Mediante ordinario 50954, de 02 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p>
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Letra i): Luego de reiterar lo señalado en su respuesta, agrega que la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, como asimismo del personal administrativo, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos. Por tanto, se deniega la información reclamada en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Letra ii): Se reitera la respuesta entregada en su oportunidad, agregando que no resulta posible, proporcionar "información específica" que no se identifica, además toda la información que dispone el Servicio respecto de las reiteradas reclamaciones de la interesada se encuentra contenida en los expedientes que se le han señalado.</p>
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b) Descargos amparo C3717-17: Mediante ordinario N° 52891, de 14 de noviembre de 2017 el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p>
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Letra i): Se reitera la respuesta otorgada, denegándose la información por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Letra ii): Reitera lo señalado con ocasión de la respuesta e indica que se ha dado estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, de este Consejo, al indicar la fuente y lugar donde puede encontrar esta información. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una debida resolución de los presentes amparos mediante correos electrónicos de fecha 13 de febrero de 2018 se requirió al órgano recurrido remitir la siguiente información:</p>
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a) Gestión oficiosa amparo C3590-17:</p>
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- Letra i) del requerimiento:</p>
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i. Indicar expresamente si obra en algún soporte físico tradicional o digital la nómina pedida. En caso afirmativo remitirla a este Consejo;</p>
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ii. En caso negativo indicar lo siguiente:</p>
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- Medida de tiempo que comprende la recopilación de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años;</p>
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- Determinación del número de documentos que requiere la recopilación de la información, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y</p>
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- Funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida, como también de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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- Letra ii) del requerimiento: Remitir las resoluciones consultadas de fechas 10-09-2015; 23-12-2015; 05-02-2016; y 16-02-2016</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2018, el órgano respondió, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Letra i): La Superintendencia no dispone de un soporte físico o digital del que pueda obtenerse directamente la nómina de los funcionarios que han participado en las resoluciones emitidas en el caso de la Sra. Luttino.</p>
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Dicho lo anterior, hace presente que para determinar cada una de las nóminas solicitadas es necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen actualmente el expediente referido a los diversos reclamos que ha efectuado la recurrente ante esta Superintendencia.</p>
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La preparación de las nóminas correspondientes a 18 oficios que se pronuncian sobre las reclamaciones de la solicitante, deberían ser realizadas por el funcionario a cargo de transparencia pasiva. En el caso específico de este amparo, se requerirían 8 horas de trabajo exclusivamente dedicado a ello.</p>
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Letra ii) del requerimiento: Se remiten las resoluciones pedidas.</p>
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b) Gestión oficiosa amparo C3717:</p>
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- Letra i) del requerimiento: Se reitera lo pedido en la letra i) del amparo C3590-17 (sobre gestión documental).</p>
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- Letra ii) del requerimiento:</p>
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i. Indicar expresamente si existe(n) resolución(es) de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Ley o de otro similar, que avale a la SUSESO para "utilizar licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral". En caso afirmativo remitir dicha información ante este Consejo.</p>
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ii. En caso negativo, fundamentar.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2018 el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Letra i): Indica que no dispone de un soporte físico o digital del que pueda obtenerse la nómina de los funcionarios que han participado en la resolución final emitida en el caso de la Sra. Luttino Rojas.</p>
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Reitera respuesta a solitud de antecedentes en amparo C3590-17, especificando que para este caso se requerirían a lo menos 36 horas de trabajo dedicadas exclusivamente a dicha finalidad, para poder confeccionar una por una las nóminas solicitadas.</p>
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Letra ii): Señala pormenorizadamente la normativa que regula las materias sometidas al conocimiento de esta Superintendencia, bajo las cuales se han resuelto las reclamaciones de la Sra. Luttino, incluyendo aquellas referentes al subsidio por incapacidad laboral asociado a sus licencias médicas, otorgadas conforme a que las patologías que la han afectado han sido calificadas como de origen común, las cuales están contenidas en los textos legales y reglamentarios indicados, accesibles en la dirección web ya indicada en variadas oportunidades a la reclamante, dando cumplimiento a la Instrucción General N° 10, del Consejo.</p>
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Agrega que las citadas facultades son de carácter general, y si bien, no se refieren al caso específico que se está reclamando, sin embargo, la normativa legal y reglamentaria citada avala el ejercicio de sus competencias y facultades, tal como ha resuelto, mediante dictamen que indica, la Contraloría General de la República en uno de los diversos reclamos que ha interpuesto la recurrente ante dicho Organismo Contralor, el cual se adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C3590-17 y C3717-17 existe identidad respecto de la reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto a los requerimientos que se leen en las letras i) de las solicitudes que originan los amparos roles C3590-17 y C3717-17, referidas a la nómina de funcionarios que participaron en las resoluciones indicadas en dichos amparos, el órgano denegó dicha información, fundada, por una parte, en que dichos requerimientos no constituyen una solicitud de información regida por la Ley de Transparencia, y por otra parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la citada ley, la cual fue circunscrita, aunque el órgano no lo diga a la letra c) de dicho literal, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo.</p>
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3) Que, en lo tocante a que estas solicitudes no constituirían una solicitud de acceso a la información, se hace presente que según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. En tal sentido, a juicio de este Consejo, si la información requerida obra en poder del órgano, como ocurre en la especie, ésta constituye una solicitud de acceso a la información regulada por la Ley de Transparencia, por tanto, lo que corresponde es determinar la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 1, letra c), alegada.</p>
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4) Que, al efecto, respecto de la causal del artículo 21 N°1, letra c), invocada, la reclamada señaló que la entrega de esta información distraería tanto las labores de los funcionarios consultados y de otros administrativos, como del encargado de reunir esta información, y que para determinar cada una de las nóminas solicitadas sería necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen actualmente el expediente de los diversos reclamos que ha efectuado la recurrente, indicando que para el caso de la información reclamada en el amparo C3590-17 requería destinar un funcionario a estas labores durante 8 horas y para el amparo C3717-C, el tiempo ascendería a 36 horas.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. En consecuencia respecto de estos literales se acogerán los presentes amparos y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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8) Que, a su turno, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra ii) del amparo C3590-17, referida a las pruebas, informes y todo lo relacionado con las resoluciones consultadas, según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo requirió dichas resoluciones al órgano recurrido constatando que éstas consisten en ordinarios emitidos por la SUSESO, en el marco de las reclamaciones de la Sra. Luttino, en cuya parte expositiva se describen los antecedentes tenidos a la vista para su dictación, los cuales a juicio de este Consejo constituye la información requerida por la reclamante en este literal, sin que conste que dicha información "específica" haya sido remitida a la reclamante, pues el órgano se refiere a la totalidad de los expediente y no a esta materia en particular. Por tanto, respecto de este punto se acogerá el presente amparo, y se ordenará la entrega de los documentos citados en el antecedente ("ANT") de cada ordinario, previo pago de los costos de reproducción, en caso de proceder, según lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
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9) Que, respecto de la solicitud que lee en la letra ii) del amparo C3717-17, referida a las resoluciones y normativa que facultan a la SUSESO para resolver en base a "una licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral", según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, el órgano señaló que estas atribuciones están contenidas en los textos legales y reglamentarios indicados, accesibles en la dirección web señalada a la reclamante con ocasión de la respuesta, las cuales son de carácter general, sin que se refieran al caso específico reclamado.</p>
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10) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que no existe una regulación casuística de sus facultades, sino de carácter general, no resulta posible requerir la entrega de información que no existe, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo respecto de este punto.</p>
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11) Que, por último, respecto de la solicitud en el amparo C3717-17, de amonestar a la SUSESO por no transcribir textual sus solicitudes, se desestima esta alegación, ya que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constató que, tal como señala la propia reclamante en su amparo, lo omitido sería una mención a la Contraloría General de la República, que se entiende formar parte anexa de su solicitud de acceso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos roles C3590-17 y C3717-17, interpuestos por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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a.1) Amparo C3590-17: Respecto de las resoluciones de fechas 10 de septiembre de 2015; 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016:</p>
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i. Nómina de funcionarios (médico y administrativos, jefaturas u otros) que participaron en cada una de las resoluciones efectuadas al tenor de la problemática de la suscrita.</p>
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ii. Todos los antecedentes señalados en el "ANT" en cada uno de los ordinarios pedidos, previo pago de los costos de reproducción, en caso de proceder, según lo señalado en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
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a.2) Amparo C3717-17:</p>
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i. Nómina completa de funcionarios por departamento, que intervinieron para la resolución final de la suscrita.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de la ley o de otro similar, que avale a la SUSESO, para utilizar licencia médica emitida dos años antes de un accidente laboral, atendida la inexistencia de lo solicitado.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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