Decisión ROL C3717-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundados en las respuestas negativas a unas solicitudes de información referentes a: a) amparo Rol C3590-17, resoluciones que se indican; b) Nomina de funcionarios que se señalan. El Consejo acoge parcialmente los amparos. En cuanto al numeral uno de ambos amparos, se acoge el amparo toda vez que se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y por tanto susceptible de solicitarse a través del procedimiento señalado en la Ley de transparencia. Respecto a la concurrencia de la causal de reserva invocada, se rechaza el amparo toda vez que no se acredito de manera suficiente la causal de reserva invocada. A mayor abundamiento la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Respecto a la información que no habría sido entregada se rechaza el amparo, por ser inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3590-17 y C3717-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 12 y 24.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 874 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3590-17 y C3717-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 y 11 de octubre de 2017, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3590-17: El 10 de octubre de 2017 la reclamante solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, respecto de las resoluciones de fecha 10 de septiembre de 2015; 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016:</p> <p> i. N&oacute;mina de funcionarios (m&eacute;dico y administrativos, jefaturas u otros) que participaron en cada una de las resoluciones efectuadas al tenor de la problem&aacute;tica de la suscrita (art&iacute;culo 17, inciso 2, ley N&deg; 19.880).</p> <p> ii. En relaci&oacute;n con la instrucci&oacute;n de un procedimiento de cada una de las resoluciones antes indicadas, s&iacute;rvase adjuntar pruebas, fechas de pruebas, informes y todo lo relacionado a la resoluci&oacute;n (art&iacute;culos 34 al 38 ley N&deg; 19.880).</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3717-17: El 11 de octubre de 2017, la reclamante solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. N&oacute;mina completa de funcionarios por departamento, que intervinieron para la resoluci&oacute;n final de la suscrita, toda vez que a la fecha se han mencionado dos funcionarios, lo que dar&iacute;a lugar a presumir no haberse cumplido con el proceso que debe seguir la denuncia de un ciudadano.</p> <p> ii. Entrega, de acuerdo a la validaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de las resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de la ley o de otro similar, que avale a la SUSESO, para utilizar licencia m&eacute;dica emitida dos a&ntilde;os antes de un accidente laboral.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Con fecha 13 y 19 de octubre de 2017, respectivamente, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dichos requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta que origin&oacute; el amparo Rol C3590-17: El 13 de octubre de 2017, mediante ordinario N&deg; 47993, de 12 de octubre de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada literal:</p> <p> Letra i): Luego de citar los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra g), de su reglamento, manifiesta que la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que revisaron y resolvieron los expedientes de la solicitante no constituye una solicitud de informaci&oacute;n regida por la citada ley, pues los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia constituyen un pronunciamiento institucional, incluyendo todos los argumentos, an&aacute;lisis, ex&aacute;menes e informes atingentes y no corresponden a la expresi&oacute;n de la opini&oacute;n personal y t&eacute;cnica de sus profesionales informantes. No obstante lo se&ntilde;alado, se hace presente que la n&oacute;mina del personal del Servicio se encuentra publicada en la p&aacute;gina institucional de organismo que indica.</p> <p> Letra ii): Indica que copia de los antecedentes pedidos ya fueron remitidos a la solicitante en las decisiones de amparo y oficios que indica. En cuanto a los fundamentos, pruebas y dem&aacute;s antecedentes relacionados con las resoluciones solicitadas, se indican los expedientes y fojas donde se encuentra dicha informaci&oacute;n, la que asciende a una cantidad 1.056 hojas, la cual pone a disposici&oacute;n de la solicitante, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de $13 por cada fotocopia, lo que da un total de $ 13.728, pagadera en cuenta corriente que indica.</p> <p> b) Respuesta que origin&oacute; el amparo Rol C3717-17: El 19 de octubre de 2017, mediante ordinario 48774, de misma fecha, el &oacute;rgano respondi&oacute; a cada uno de los requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Letra i): Al igual que en la respuesta a la letra i) del amparo C3590-17 precedente se deniega la n&oacute;mina consultada por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n, agregando que su entrega implicar&iacute;a distraer tanto a los funcionarios que emitieron las resoluciones consultada como a otros funcionarios administrativos de su labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Letra ii): Se se&ntilde;alan link para acceder a la normativa legal y reglamentaria que regula las facultades de la SUSESO, entre ellas, las de resolver las prestaciones mediante la dictaci&oacute;n de dict&aacute;menes. Agrega que el cuestionamiento a esta Superintendencia de &quot;utilizar licencia m&eacute;dica emitida dos a&ntilde;os antes de un accidente laboral&quot;, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulado por la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal efecto y luego se&ntilde;ala el procedimiento para efectuar este tipo de reclamaciones.</p> <p> 3) AMPAROS: El 12 y 24 de octubre de 2017, do&ntilde;a N.N., dedujo los amparos roles C3590-17 y C3717-17, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en las respuestas negativas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> a) Amparo C3590-17: Adem&aacute;s la reclamante hace presente respecto de la letra ii) de la solicitud que se alude a expedientes y no a las resoluciones espec&iacute;ficamente pedidas.</p> <p> b) Amparo C3717-17: Adem&aacute;s la reclamante solicita se amoneste a la SUSESO por no transcribir textual sus solicitudes, pues se omite menci&oacute;n a dictamen de la Contralor&iacute;a General que indica</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos C3590-17 y C3717-17 y, mediante los oficios n&uacute;meros E3866 y E4192, de 24 de octubre y 08 de noviembre, ambos de 2017, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> a) Descargos amparo C3590-17: Mediante ordinario 50954, de 02 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p> <p> Letra i): Luego de reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agrega que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, como asimismo del personal administrativo, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos. Por tanto, se deniega la informaci&oacute;n reclamada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Letra ii): Se reitera la respuesta entregada en su oportunidad, agregando que no resulta posible, proporcionar &quot;informaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot; que no se identifica, adem&aacute;s toda la informaci&oacute;n que dispone el Servicio respecto de las reiteradas reclamaciones de la interesada se encuentra contenida en los expedientes que se le han se&ntilde;alado.</p> <p> b) Descargos amparo C3717-17: Mediante ordinario N&deg; 52891, de 14 de noviembre de 2017 el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada una de las reclamaciones:</p> <p> Letra i): Se reitera la respuesta otorgada, deneg&aacute;ndose la informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Letra ii): Reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta e indica que se ha dado estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, al indicar la fuente y lugar donde puede encontrar esta informaci&oacute;n. Cita jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una debida resoluci&oacute;n de los presentes amparos mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 13 de febrero de 2018 se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Gesti&oacute;n oficiosa amparo C3590-17:</p> <p> - Letra i) del requerimiento:</p> <p> i. Indicar expresamente si obra en alg&uacute;n soporte f&iacute;sico tradicional o digital la n&oacute;mina pedida. En caso afirmativo remitirla a este Consejo;</p> <p> ii. En caso negativo indicar lo siguiente:</p> <p> - Medida de tiempo que comprende la recopilaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os;</p> <p> - Determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de documentos que requiere la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y</p> <p> - Funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tambi&eacute;n de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> - Letra ii) del requerimiento: Remitir las resoluciones consultadas de fechas 10-09-2015; 23-12-2015; 05-02-2016; y 16-02-2016</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de febrero de 2018, el &oacute;rgano respondi&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Letra i): La Superintendencia no dispone de un soporte f&iacute;sico o digital del que pueda obtenerse directamente la n&oacute;mina de los funcionarios que han participado en las resoluciones emitidas en el caso de la Sra. Luttino.</p> <p> Dicho lo anterior, hace presente que para determinar cada una de las n&oacute;minas solicitadas es necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen actualmente el expediente referido a los diversos reclamos que ha efectuado la recurrente ante esta Superintendencia.</p> <p> La preparaci&oacute;n de las n&oacute;minas correspondientes a 18 oficios que se pronuncian sobre las reclamaciones de la solicitante, deber&iacute;an ser realizadas por el funcionario a cargo de transparencia pasiva. En el caso espec&iacute;fico de este amparo, se requerir&iacute;an 8 horas de trabajo exclusivamente dedicado a ello.</p> <p> Letra ii) del requerimiento: Se remiten las resoluciones pedidas.</p> <p> b) Gesti&oacute;n oficiosa amparo C3717:</p> <p> - Letra i) del requerimiento: Se reitera lo pedido en la letra i) del amparo C3590-17 (sobre gesti&oacute;n documental).</p> <p> - Letra ii) del requerimiento:</p> <p> i. Indicar expresamente si existe(n) resoluci&oacute;n(es) de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Ley o de otro similar, que avale a la SUSESO para &quot;utilizar licencia m&eacute;dica emitida dos a&ntilde;os antes de un accidente laboral&quot;. En caso afirmativo remitir dicha informaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> ii. En caso negativo, fundamentar.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero de 2018 el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Letra i): Indica que no dispone de un soporte f&iacute;sico o digital del que pueda obtenerse la n&oacute;mina de los funcionarios que han participado en la resoluci&oacute;n final emitida en el caso de la Sra. Luttino Rojas.</p> <p> Reitera respuesta a solitud de antecedentes en amparo C3590-17, especificando que para este caso se requerir&iacute;an a lo menos 36 horas de trabajo dedicadas exclusivamente a dicha finalidad, para poder confeccionar una por una las n&oacute;minas solicitadas.</p> <p> Letra ii): Se&ntilde;ala pormenorizadamente la normativa que regula las materias sometidas al conocimiento de esta Superintendencia, bajo las cuales se han resuelto las reclamaciones de la Sra. Luttino, incluyendo aquellas referentes al subsidio por incapacidad laboral asociado a sus licencias m&eacute;dicas, otorgadas conforme a que las patolog&iacute;as que la han afectado han sido calificadas como de origen com&uacute;n, las cuales est&aacute;n contenidas en los textos legales y reglamentarios indicados, accesibles en la direcci&oacute;n web ya indicada en variadas oportunidades a la reclamante, dando cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo.</p> <p> Agrega que las citadas facultades son de car&aacute;cter general, y si bien, no se refieren al caso espec&iacute;fico que se est&aacute; reclamando, sin embargo, la normativa legal y reglamentaria citada avala el ejercicio de sus competencias y facultades, tal como ha resuelto, mediante dictamen que indica, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en uno de los diversos reclamos que ha interpuesto la recurrente ante dicho Organismo Contralor, el cual se adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3590-17 y C3717-17 existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los requerimientos que se leen en las letras i) de las solicitudes que originan los amparos roles C3590-17 y C3717-17, referidas a la n&oacute;mina de funcionarios que participaron en las resoluciones indicadas en dichos amparos, el &oacute;rgano deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, fundada, por una parte, en que dichos requerimientos no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n regida por la Ley de Transparencia, y por otra parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la citada ley, la cual fue circunscrita, aunque el &oacute;rgano no lo diga a la letra c) de dicho literal, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a que estas solicitudes no constituir&iacute;an una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se hace presente que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. En tal sentido, a juicio de este Consejo, si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano, como ocurre en la especie, &eacute;sta constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulada por la Ley de Transparencia, por tanto, lo que corresponde es determinar la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), alegada.</p> <p> 4) Que, al efecto, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), invocada, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la entrega de esta informaci&oacute;n distraer&iacute;a tanto las labores de los funcionarios consultados y de otros administrativos, como del encargado de reunir esta informaci&oacute;n, y que para determinar cada una de las n&oacute;minas solicitadas ser&iacute;a necesario revisar manualmente un total de 1.726 hojas que componen actualmente el expediente de los diversos reclamos que ha efectuado la recurrente, indicando que para el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo C3590-17 requer&iacute;a destinar un funcionario a estas labores durante 8 horas y para el amparo C3717-C, el tiempo ascender&iacute;a a 36 horas.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia respecto de estos literales se acoger&aacute;n los presentes amparos y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, por tratarse de antecedentes referidos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 8) Que, a su turno, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra ii) del amparo C3590-17, referida a las pruebas, informes y todo lo relacionado con las resoluciones consultadas, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo requiri&oacute; dichas resoluciones al &oacute;rgano recurrido constatando que &eacute;stas consisten en ordinarios emitidos por la SUSESO, en el marco de las reclamaciones de la Sra. Luttino, en cuya parte expositiva se describen los antecedentes tenidos a la vista para su dictaci&oacute;n, los cuales a juicio de este Consejo constituye la informaci&oacute;n requerida por la reclamante en este literal, sin que conste que dicha informaci&oacute;n &quot;espec&iacute;fica&quot; haya sido remitida a la reclamante, pues el &oacute;rgano se refiere a la totalidad de los expediente y no a esta materia en particular. Por tanto, respecto de este punto se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de los documentos citados en el antecedente (&quot;ANT&quot;) de cada ordinario, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, en caso de proceder, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, respecto de la solicitud que lee en la letra ii) del amparo C3717-17, referida a las resoluciones y normativa que facultan a la SUSESO para resolver en base a &quot;una licencia m&eacute;dica emitida dos a&ntilde;os antes de un accidente laboral&quot;, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 5) de lo expositivo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que estas atribuciones est&aacute;n contenidas en los textos legales y reglamentarios indicados, accesibles en la direcci&oacute;n web se&ntilde;alada a la reclamante con ocasi&oacute;n de la respuesta, las cuales son de car&aacute;cter general, sin que se refieran al caso espec&iacute;fico reclamado.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que no existe una regulaci&oacute;n casu&iacute;stica de sus facultades, sino de car&aacute;cter general, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este punto.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud en el amparo C3717-17, de amonestar a la SUSESO por no transcribir textual sus solicitudes, se desestima esta alegaci&oacute;n, ya que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constat&oacute; que, tal como se&ntilde;ala la propia reclamante en su amparo, lo omitido ser&iacute;a una menci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se entiende formar parte anexa de su solicitud de acceso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C3590-17 y C3717-17, interpuestos por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a.1) Amparo C3590-17: Respecto de las resoluciones de fechas 10 de septiembre de 2015; 23 de diciembre de 2015; 05 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016:</p> <p> i. N&oacute;mina de funcionarios (m&eacute;dico y administrativos, jefaturas u otros) que participaron en cada una de las resoluciones efectuadas al tenor de la problem&aacute;tica de la suscrita.</p> <p> ii. Todos los antecedentes se&ntilde;alados en el &quot;ANT&quot; en cada uno de los ordinarios pedidos, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, en caso de proceder, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> a.2) Amparo C3717-17:</p> <p> i. N&oacute;mina completa de funcionarios por departamento, que intervinieron para la resoluci&oacute;n final de la suscrita.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de la ley o de otro similar, que avale a la SUSESO, para utilizar licencia m&eacute;dica emitida dos a&ntilde;os antes de un accidente laboral, atendida la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>