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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C529-11 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Concón.</p>
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Requirente: Gabriel Bucarel Céspedes.</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 243 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C529-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 6 de marzo de 2011, don Gabriel Bucarel Céspedes solicitó a la Municipalidad de Concón los siguientes antecedentes:</p>
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a. Decreto Alcaldicio N° 1210, de 19 de noviembre de 2010;</p>
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b. Fecha y copia del acta de la sesión del Concejo Municipal en la que se ratificó la adjudicación de la "Administración Temporal, Explotación Balneario Playa Amarilla, Concón” a la Sociedad Comercial Araos y Sánchez Ltda., y copia del documento adjunto que forma parte de dicho decreto; y,</p>
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c. Copia del comunicado de la Oficina de Prensa, en que se informa de la demanda que será presentada por el municipio en contra del ex administrador de Playa Amarilla, Ricardo Carvajal, por mantener una deuda por concepto de consumo de agua potable y electricidad (publicado en página 9, Edición 409, “La Voz de Concón”, de 17 de enero de 2011).</p>
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2) Que, el 23 de marzo de 2011, la Municipalidad de Concón remitió al reclamante lo solicitado en los puntos 1) y 2), y copia de los antecedentes de la oferta realizada por Comercial Araos y Sánchez Ltda. Asimismo, señala que la copia del acta de Concejo se le remitirá en los próximos días.</p>
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3) Posteriormente, el 25 de abril de 2011, se informa al reclamante que el acta solicitada aún no ha sido transcrita para su aprobación y, que una vez realizado dicho trámite, le será remitida.</p>
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4) Que, el 29 de abril de 2011, don Gabriel Bucarel Céspedes dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad habría proporcionado una respuesta incompleta, toda vez que no se habría proporcionado copia del acta de la sesión de Concejo Municipal, celebrada el 27 de octubre de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
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5) En relación al objeto sobre el que recae la solicitud del recurrente, cabe tener presente que el artículo 84 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades señala expresamente que “Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas…”, de modo que, al no haberse aprobado el acta solicitada –según señala la autoridad reclamada- ésta aún no ha llegado a tener existencia, por lo que en la práctica no se puede dar acceso a un documento que aún no se ha generado.</p>
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6) Que, en este contexto, del análisis de la solicitud de información realizada por don Gabriel Bucarel Céspedes y de la respuesta a la misma entregada por la Municipalidad de Concón se advierte de modo manifiesto que la reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información y, por tanto, no ha existido infracción alguna al texto legal.</p>
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7) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Gabriel Bucarel Céspedes en contra de la Municipalidad de Concón adolece de un elemento habilitante para la interposición del amparo, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia cometida por el órgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado, se requerirá a la Municipalidad de Concón que reduzca el tiempo transcurrido entre la celebración de las sesiones del Concejo Municipal y la aprobación de sus actas, pues en caso contrario se obstaculiza el derecho de acceso a la información, además de contravenir los principios de facilitación y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Gabriel Bucarel Céspedes, de 29 de abril de 2011, en contra de la Municipalidad de Concón, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del amparo.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gabriel Bucarel Céspedes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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