Decisión ROL C529-11
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Reclamante: JOSÉ BUCAREL CÉSPEDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCÓN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en que dicha entidad habría proporcionado una respuesta incompleta, pues no se habría proporcionado copia del acta de la sesión de Concejo Municipal, celebrada el 27 de Octubre de 2010. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del amparo, pues del análisis de los antecedentes queda claro que el organismo reclamado dio respuesta a la solicitud de información, por tanto, no se advierte infracción a la Ley de Transparencia, requisito indispensable para que prospere cualquier solicitud de amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/9/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C529-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conc&oacute;n.</p> <p> Requirente: Gabriel Bucarel C&eacute;spedes.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 243 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C529-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 6 de marzo de 2011, don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes solicit&oacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n los siguientes antecedentes:</p> <p> a. Decreto Alcaldicio N&deg; 1210, de 19 de noviembre de 2010;</p> <p> b. Fecha y copia del acta de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal en la que se ratific&oacute; la adjudicaci&oacute;n de la &quot;Administraci&oacute;n Temporal, Explotaci&oacute;n Balneario Playa Amarilla, Conc&oacute;n&rdquo; a la Sociedad Comercial Araos y S&aacute;nchez Ltda., y copia del documento adjunto que forma parte de dicho decreto; y,</p> <p> c. Copia del comunicado de la Oficina de Prensa, en que se informa de la demanda que ser&aacute; presentada por el municipio en contra del ex administrador de Playa Amarilla, Ricardo Carvajal, por mantener una deuda por concepto de consumo de agua potable y electricidad (publicado en p&aacute;gina 9, Edici&oacute;n 409, &ldquo;La Voz de Conc&oacute;n&rdquo;, de 17 de enero de 2011).</p> <p> 2) Que, el 23 de marzo de 2011, la Municipalidad de Conc&oacute;n remiti&oacute; al reclamante lo solicitado en los puntos 1) y 2), y copia de los antecedentes de la oferta realizada por Comercial Araos y S&aacute;nchez Ltda. Asimismo, se&ntilde;ala que la copia del acta de Concejo se le remitir&aacute; en los pr&oacute;ximos d&iacute;as.</p> <p> 3) Posteriormente, el 25 de abril de 2011, se informa al reclamante que el acta solicitada a&uacute;n no ha sido transcrita para su aprobaci&oacute;n y, que una vez realizado dicho tr&aacute;mite, le ser&aacute; remitida.</p> <p> 4) Que, el 29 de abril de 2011, don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad habr&iacute;a proporcionado una respuesta incompleta, toda vez que no se habr&iacute;a proporcionado copia del acta de la sesi&oacute;n de Concejo Municipal, celebrada el 27 de octubre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) En relaci&oacute;n al objeto sobre el que recae la solicitud del recurrente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg;18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades se&ntilde;ala expresamente que &ldquo;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas&hellip;&rdquo;, de modo que, al no haberse aprobado el acta solicitada &ndash;seg&uacute;n se&ntilde;ala la autoridad reclamada- &eacute;sta a&uacute;n no ha llegado a tener existencia, por lo que en la pr&aacute;ctica no se puede dar acceso a un documento que a&uacute;n no se ha generado.</p> <p> 6) Que, en este contexto, del an&aacute;lisis de la solicitud de informaci&oacute;n realizada por don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes y de la respuesta a la misma entregada por la Municipalidad de Conc&oacute;n se advierte de modo manifiesto que la reclamada ha dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y, por tanto, no ha existido infracci&oacute;n alguna al texto legal.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n adolece de un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del amparo, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia cometida por el &oacute;rgano reclamado, lo cual constituye un requisito indispensable para que prospere toda solicitud de amparo.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se requerir&aacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n que reduzca el tiempo transcurrido entre la celebraci&oacute;n de las sesiones del Concejo Municipal y la aprobaci&oacute;n de sus actas, pues en caso contrario se obstaculiza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de contravenir los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes, de 29 de abril de 2011, en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del amparo.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Bucarel C&eacute;spedes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>