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DECISIÓN AMPARO ROL C3735-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3735-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 5 de octubre de 2017, doña N.N. efectuó una presentación a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual señaló lo siguiente: "por el tiempo transcurrido sin tener a la fecha pronunciamiento del expediente 04802-3015-P10-P4, vengo a requerir: Resolución del expediente antes señalado. Copia del expediente antes señalado".</p>
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2) Que, mediante oficio ORD. N° 48772, de 19 de octubre de 2017, la SUSESO indicó que la presentación realizada por la página web con el número de ingreso 072E732, el día 20 de julio de 2017, ha dado origen al expediente código 04802-2015-P10-P4, el cual se resolverá una vez que se disponga de la totalidad de antecedentes necesarios para ello. Por lo tanto, a esta fecha no se ha emitido la resolución pedida. A continuación, señaló que remitía copia del expediente.</p>
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3) Que, con fecha 24 de octubre de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SUSESO, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud. Agregó, que en la página de internet de la SUSESO el expediente consultado aparece como resuelto y que la hoja anexada "corresponde a solicitar un fundamento de las resoluciones del mes de febrero de 2016, en las cuales se ratifica la licencia médica de dos años antes para proteger al prestador privado de negar reposo ante un accidente laboral. No comprendo porque se abre otro expediente si es una consulta de una resolución ya efectuada. Necesito el expediente y resolución ya que la SUSESO ha validado las mismas malas prácticas del prestador respecto a la negación de accidente del otro tobillo (...)" (sic).</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad, no fue posible dilucidar cuál era la infracción alegada, ya que, en primer lugar, no quedaba claro si lo pedido en la solicitud era que se resolviera el expediente consultado o si estaba requiriendo copia de su resolución final; en segundo término, tampoco se identificaba claramente cuál era la disconformidad respecto del expediente proporcionado; y, por último, no adjuntó copia del mismo para tenerlo a la vista al momento de analizar el amparo.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4150, de 8 de noviembre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamación en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 13 de noviembre de 2017, doña N.N. remitió un correo electrónico a esta Corporación, a través del cual reiteró lo indicado en su amparo, pero no adjuntó copia íntegra de la respuesta otorgada ni aclaró debidamente el fundamento del reclamo. Por lo anterior, con fecha 14 de noviembre pasado, se requirió que complementara su subsanación, para lo cual se otorgó plazo hasta el 20 de noviembre de 2017, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, según fue solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, no fue posible dilucidar cuál sería la infracción alegada, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar su reclamación, según lo requerido; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la SUSESO, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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