Decisión ROL C3735-17
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Resolución del expediente antes señalado. Copia del expediente antes señalado". El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue posible dilucidar cual fue la infracción cometida. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/26/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3735-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3735-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 5 de octubre de 2017, do&ntilde;a N.N. efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;por el tiempo transcurrido sin tener a la fecha pronunciamiento del expediente 04802-3015-P10-P4, vengo a requerir: Resoluci&oacute;n del expediente antes se&ntilde;alado. Copia del expediente antes se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante oficio ORD. N&deg; 48772, de 19 de octubre de 2017, la SUSESO indic&oacute; que la presentaci&oacute;n realizada por la p&aacute;gina web con el n&uacute;mero de ingreso 072E732, el d&iacute;a 20 de julio de 2017, ha dado origen al expediente c&oacute;digo 04802-2015-P10-P4, el cual se resolver&aacute; una vez que se disponga de la totalidad de antecedentes necesarios para ello. Por lo tanto, a esta fecha no se ha emitido la resoluci&oacute;n pedida. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que remit&iacute;a copia del expediente.</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de octubre de 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SUSESO, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Agreg&oacute;, que en la p&aacute;gina de internet de la SUSESO el expediente consultado aparece como resuelto y que la hoja anexada &quot;corresponde a solicitar un fundamento de las resoluciones del mes de febrero de 2016, en las cuales se ratifica la licencia m&eacute;dica de dos a&ntilde;os antes para proteger al prestador privado de negar reposo ante un accidente laboral. No comprendo porque se abre otro expediente si es una consulta de una resoluci&oacute;n ya efectuada. Necesito el expediente y resoluci&oacute;n ya que la SUSESO ha validado las mismas malas pr&aacute;cticas del prestador respecto a la negaci&oacute;n de accidente del otro tobillo (...)&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad, no fue posible dilucidar cu&aacute;l era la infracci&oacute;n alegada, ya que, en primer lugar, no quedaba claro si lo pedido en la solicitud era que se resolviera el expediente consultado o si estaba requiriendo copia de su resoluci&oacute;n final; en segundo t&eacute;rmino, tampoco se identificaba claramente cu&aacute;l era la disconformidad respecto del expediente proporcionado; y, por &uacute;ltimo, no adjunt&oacute; copia del mismo para tenerlo a la vista al momento de analizar el amparo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E4150, de 8 de noviembre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su reclamaci&oacute;n en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 13 de noviembre de 2017, do&ntilde;a N.N. remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s del cual reiter&oacute; lo indicado en su amparo, pero no adjunt&oacute; copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada ni aclar&oacute; debidamente el fundamento del reclamo. Por lo anterior, con fecha 14 de noviembre pasado, se requiri&oacute; que complementara su subsanaci&oacute;n, para lo cual se otorg&oacute; plazo hasta el 20 de noviembre de 2017, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, seg&uacute;n fue solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, no fue posible dilucidar cu&aacute;l ser&iacute;a la infracci&oacute;n alegada, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar su reclamaci&oacute;n, seg&uacute;n lo requerido; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la SUSESO, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>