Decisión ROL C3737-17
Reclamante: ALEXANDRA JACQUIN SOTOMAYOR  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto del expediente administrativo requerido, toda vez que se trata de un proceso iniciado por denuncia de la solicitante que cuenta con resolución en primera instancia y no se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, Literal b), de la Ley de Transparencia. A su turno se rechaza en lo relativo a parte de la información contenida en el expediente (capturas de pantalla obtenidas de la Red Social "Facebook" así como los datos relativos a las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación) por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3737-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Alexandra Jacquin Sotomayor</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto del expediente administrativo requerido, toda vez que se trata de un proceso iniciado por denuncia de la solicitante que cuenta con resoluci&oacute;n en primera instancia y no se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, Literal b), de la Ley de Transparencia. A su turno se rechaza en lo relativo a parte de la informaci&oacute;n contenida en el expediente (capturas de pantalla obtenidas de la Red Social &quot;Facebook&quot; as&iacute; como los datos relativos a las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigaci&oacute;n) por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3737-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, do&ntilde;a Alexandra Jacquin Sotomayor solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra del expediente iniciado a ra&iacute;z de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, especialmente:</p> <p> a) Las actas de fiscalizaci&oacute;n (2);</p> <p> b) La resoluci&oacute;n en que se formularon cargos;</p> <p> c) Los descargos del colegio;</p> <p> d) La resoluci&oacute;n que sobresey&oacute; cargos y aplic&oacute; multa&quot;.</p> <p> La solicitante hace presente que interpuso la denuncia, en representaci&oacute;n de su hija menor de edad.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 709, de 17 de octubre de 2017, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al estar pendiente un recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n adoptada por la Superintendencia en proceso administrativo sancionador a que dio lugar la denuncia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2017, do&ntilde;a Alexandra Jacquin Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante hace presente que, al haber interpuesto la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio es parte interesada, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 19.880, por lo que tiene derecho a obtener copia de autorizada de los documentos que rolan en el expediente y acceder a los actos administrativos y sus documentos (art&iacute;culo 17, letras a) y d), de la ley N&deg; 19.880).</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4173, de 8 de noviembre de 2017. Mediante ORD. 10 DJ N&deg; 2118, de 22 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 5 de septiembre de 2017, se notific&oacute; mediante carta certificada, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 20.529, al representante legal de la entidad sostenedora, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba dicho proceso administrativo.</p> <p> b) El 11 de octubre de 2017, se recibe en Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, Ord. N&deg; 674, de la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de esa Direcci&oacute;n, que consigna que con fecha 27 de septiembre de 2017, el representante legal de la entidad sostenedora del establecimiento Alliance Francaise de Valpara&iacute;so, interpuso recurso de reclamaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 84 de la Ley N&deg; 20.52, en contra de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/05/0735, el cual se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n. Por lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido proceso y el derecho a la defensa, configur&aacute;ndose las causales de reserva alegadas.</p> <p> c) El expediente administrativo requerido contiene actas de fiscalizaci&oacute;n, descargos, informes y finalmente la resoluci&oacute;n exenta que aprueba el proceso administrativo. Lo requerido corresponde a copia &iacute;ntegra de las piezas que componen el expediente administrativo sancionador instruido por esa Superintendencia en contra de un establecimiento educacional determinado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, derivado de la denuncia interpuesta.</p> <p> d) Seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 20.529, de 2011, sobre Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n &quot;En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna&quot;. Dicha norma establece a favor de los sostenedores de establecimientos educacionales, el derecho a interponer un recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n que aplique el Director Regional.</p> <p> e) El 27 de septiembre de 2017, el representante legal de la entidad sostenedora del establecimiento educacional ya indicado, interpuso recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n administrativa que aprueba el proceso administrativo y aplica sanci&oacute;n, recurso que actualmente se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> f) No cabe duda de que la totalidad de las piezas del expediente administrativo constituyen un antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, toda vez que, precisamente, el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto se funda en la Resoluci&oacute;n Exenta que aprueba el proceso administrativo sancionatorio, la cual sirve de base para el pronunciamiento del acto que resuelva el recurso de reclamaci&oacute;n administrativo.</p> <p> g) El hecho que la requirente sea a su vez parte denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, pues su actuar se limita a poner en conocimiento del &oacute;rgano una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realizaci&oacute;n de una mediaci&oacute;n o a la notificaci&oacute;n de cierre de denuncia. En el caso que la denuncia de inicio a un proceso administrativo sancionador, la ley no otorga a quien denuncia la calidad de parte, pues el proceso administrativo se dirige en contra del establecimiento educacional, tal como indica el art&iacute;culo 68 de la ley N&deg; 20.529, sin que la ley en ninguna etapa del procedimiento considere alg&uacute;n tipo de notificaci&oacute;n al denunciante, ni la posibilidad de presentar descargos, documentos, recursos, etc.</p> <p> h) Acceder a la entrega de la totalidad de las piezas que componen el expediente del proceso administrativo sancionador, podr&iacute;a da&ntilde;ar gravemente la imagen del establecimiento educacional sancionado, toda vez que eventualmente &eacute;ste podr&iacute;a ser sobrese&iacute;do, una vez resuelto el recurso interpuesto.</p> <p> i) Finalmente, indica que, la publicidad de los antecedentes requeridos podr&iacute;a afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto, toda vez que, de ser sobrese&iacute;do el establecimiento educacional, y de haberse hecho p&uacute;blico un antecedente previo a la resoluci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n interpuesta, se da&ntilde;ar&aacute; irreparablemente a la comunidad escolar.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo de 19 de marzo de 2018, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamada remitir copia de la informaci&oacute;n que fuere denegada en su oportunidad e informar el estado actual de tramitaci&oacute;n del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el establecimiento. Mediante correo de misma fecha el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de los antecedentes solicitados e inform&oacute; que, a la fecha, la reclamaci&oacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega del expediente de un proceso administrativo sustanciado por la Superintendencia de Educaci&oacute;n, a ra&iacute;z de una denuncia interpuesta por la reclamante, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con el primero de los requisitos indicados, se debe se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos se encuentran referidos al expediente del proceso administrativo originado por tres denuncias efectuados por los padres de una alumna determinada, dos de ellas relativas a una presunta vulneraci&oacute;n de derechos de menor que se indica (CAS-60042 y CAS-60028) y una, referida a una presunta contravenci&oacute;n de la normativa educacional (CAS-62625). Sobre el particular, se tuvo a la vista dicho expediente, especialmente, los documentos individualizados por la reclamante, a saber: Actas de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 160501995 y N&deg; 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional. Asimismo, se tuvo a la vista copia de recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto el 27 de septiembre de 2017, por parte del establecimiento educacional indicado, en contra del acto administrativo que aprob&oacute; el proceso administrativo, ya individualizado. Al efecto, de una revisi&oacute;n sistem&aacute;tica del conjunto de antecedentes requeridos, que forman parte del expediente administrativo, se concluye que &eacute;stos en su conjunto servir&aacute;n de antecedente a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva que dicte el Superintendente de Educaci&oacute;n, respecto del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; el cumplimiento de sus funciones. De la revisi&oacute;n de los antecedentes y la ponderaci&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha logrado acreditar la forma espec&iacute;fica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en orden a fiscalizar y resolver sobre las denuncias interpuestas. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. Sobre este punto, se tuvo a la vista copia del recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el establecimiento educacional -actualmente pendiente-, advirti&eacute;ndose que a &eacute;ste no se acompa&ntilde;an nuevos antecedentes, y en cuanto a su contenido, que &eacute;ste versa sobre una ponderaci&oacute;n de atenuantes y sobre hechos que ya fueron establecidos en el proceso. A su turno, el &oacute;rgano tampoco acredita en esta sede, en concreto, que la entrega de los antecedentes respecto de un proceso administrativo sancionatorio que termin&oacute; en su respectiva instancia procesal, con la dictaci&oacute;n y notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional y sanci&oacute;n al establecimiento, afectar&aacute; con suficiente especificidad el debido proceso, cuesti&oacute;n que adem&aacute;s fuere alegada de modo gen&eacute;rico por el &oacute;rgano en sus descargos. En este sentido, la facultad exclusiva que compete a la autoridad para resolver sobre la reclamaci&oacute;n interpuesta en contra de una decisi&oacute;n ya adoptada por la Administraci&oacute;n, no se inhibe a causa de la publicidad de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) Que, por otra parte, las alegaciones sobre un eventual da&ntilde;o a la imagen corporativa del establecimiento educacional tampoco permiten dar por acreditado ante este Consejo que ello redundar&aacute; necesariamente en una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Sobre dicha materia, el &oacute;rgano se limita a indicar que la publicidad del expediente administrativo requerido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n al recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el establecimiento educacional, ya que de ser sobrese&iacute;do y haberse hecho p&uacute;blico antecedentes previos a la adopci&oacute;n de esa decisi&oacute;n, se da&ntilde;ar&aacute; irreparablemente a la comunidad escolar, cuestiones que no inciden en la afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por &uacute;ltimo, y para efectos de ponderar estas alegaciones, cabe tener presente la calidad que detentar&iacute;a la solicitante de informaci&oacute;n, quien ser&iacute;a madre y apoderada de su hija y present&oacute; denuncias que derivaron en acciones de fiscalizaci&oacute;n y el inicio de un proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n. As&iacute;, la especial vinculaci&oacute;n de la solicitante con las materias sobre las que versa el expediente administrativo solicitado, cuestiones de hecho que versan respecto de materias que ya son de conocimiento de la solicitante en su calidad de madre, apoderada y denunciante de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo iniciado, permiten concluir el especial inter&eacute;s y utilidad de la informaci&oacute;n requerida, cuesti&oacute;n que le permitir&aacute; escrutar las acciones desplegadas por la Administraci&oacute;n respecto de una investigaci&oacute;n terminada y con resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el proceso administrativo incoado. Por &uacute;ltimo, respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza esta Corporaci&oacute;n ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15 y C2694-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, corresponde ocuparse de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano referida al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Sobre la materia, revisado el expediente administrativo requerido, en particular, los documentos solicitados por la reclamante, se observa que en ciertas piezas del expediente, especialmente contenidas en los descargos y medios de prueba presentados en su oportunidad por el establecimiento (por ejemplo: Informe de la Investigaci&oacute;n por denuncia realizada por los padres de la menor que se indica en contra de determinada funcionaria del establecimiento; copias de correos electr&oacute;nicos y copias de capturas de pantalla obtenidos de la Red Social &quot;Facebook&quot;, entre otros), se contienen datos tales como: iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos (de un curso reducido); el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigaci&oacute;n llevada a cabo por el Comit&eacute; de Convivencia Escolar; antecedentes respecto de los cuales, de accederse a su entrega -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- y atendida la naturaleza sensible de las materias denunciadas, vinculadas con la eventual vulneraci&oacute;n de derechos de una menor, producir&aacute;n afectaci&oacute;n cierta y espec&iacute;fica a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada (en concreto: menores, denunciado, apoderados, otros funcionarios del establecimiento, entre otros), adem&aacute;s de afectar el clima de la comunidad escolar en su conjunto.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto y razonado precedentemente se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar a la reclamante copia &iacute;ntegra del expediente iniciado a ra&iacute;z de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, y especialmente: Las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 160501995 y N&deg; 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional. Por su parte, se rechazar&aacute; el amparo respecto de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social &quot;Facebook&quot;, y se deber&aacute; tarjar previamente, las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigaci&oacute;n llevada a cabo por el Comit&eacute; de Convivencia Escolar; por configurarse respecto de dicha informaci&oacute;n la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal cuya titularidad corresponde a un menor de edad, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial y el &oacute;rgano deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, la madre de la menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alexandra Jacquin Sotomayor, de 24 de octubre de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra del expediente iniciado a ra&iacute;z de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, y especialmente: Las actas de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 160501995 y N&deg; 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional, con exclusi&oacute;n de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social &quot;Facebook&quot;, y debiendo tarjar previamente, las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigaci&oacute;n llevada a cabo por el Comit&eacute; de Convivencia Escolar. Con todo, al momento de la entrega, se deber&aacute; dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social &quot;Facebook&quot; as&iacute; como los datos relativos a las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigaci&oacute;n llevada a cabo por el Comit&eacute; de Convivencia Escolar, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alexandra Jacquin Sotomayor y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>