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DECISIÓN AMPARO ROL C3737-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Alexandra Jacquin Sotomayor</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, respecto del expediente administrativo requerido, toda vez que se trata de un proceso iniciado por denuncia de la solicitante que cuenta con resolución en primera instancia y no se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1, Literal b), de la Ley de Transparencia. A su turno se rechaza en lo relativo a parte de la información contenida en el expediente (capturas de pantalla obtenidas de la Red Social "Facebook" así como los datos relativos a las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación) por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 881 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3737-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, doña Alexandra Jacquin Sotomayor solicitó a la Superintendencia de Educación: "copia íntegra del expediente iniciado a raíz de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, especialmente:</p>
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a) Las actas de fiscalización (2);</p>
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b) La resolución en que se formularon cargos;</p>
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c) Los descargos del colegio;</p>
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d) La resolución que sobreseyó cargos y aplicó multa".</p>
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La solicitante hace presente que interpuso la denuncia, en representación de su hija menor de edad.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 709, de 17 de octubre de 2017, el órgano denegó la información en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia, al estar pendiente un recurso de reclamación en contra de la resolución adoptada por la Superintendencia en proceso administrativo sancionador a que dio lugar la denuncia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2017, doña Alexandra Jacquin Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. La reclamante hace presente que, al haber interpuesto la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio es parte interesada, según lo prescrito en el artículo 21 N° 1 de la ley N° 19.880, por lo que tiene derecho a obtener copia de autorizada de los documentos que rolan en el expediente y acceder a los actos administrativos y sus documentos (artículo 17, letras a) y d), de la ley N° 19.880).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E4173, de 8 de noviembre de 2017. Mediante ORD. 10 DJ N° 2118, de 22 de noviembre de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 5 de septiembre de 2017, se notificó mediante carta certificada, según lo dispuesto en la ley N° 20.529, al representante legal de la entidad sostenedora, la Resolución Exenta N° 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba dicho proceso administrativo.</p>
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b) El 11 de octubre de 2017, se recibe en Oficina de Partes de la Dirección Nacional de la Superintendencia, Ord. N° 674, de la Dirección Regional de Valparaíso de esa Dirección, que consigna que con fecha 27 de septiembre de 2017, el representante legal de la entidad sostenedora del establecimiento Alliance Francaise de Valparaíso, interpuso recurso de reclamación en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N° 20.52, en contra de la citada Resolución Exenta N° 2017/PA/05/0735, el cual se encuentra pendiente de resolución. Por lo anterior, la entrega de la información solicitada afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose las causales de reserva alegadas.</p>
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c) El expediente administrativo requerido contiene actas de fiscalización, descargos, informes y finalmente la resolución exenta que aprueba el proceso administrativo. Lo requerido corresponde a copia íntegra de las piezas que componen el expediente administrativo sancionador instruido por esa Superintendencia en contra de un establecimiento educacional determinado, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, derivado de la denuncia interpuesta.</p>
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d) Según lo prescrito en el artículo 84 de la ley N° 20.529, de 2011, sobre Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización "En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna". Dicha norma establece a favor de los sostenedores de establecimientos educacionales, el derecho a interponer un recurso de reclamación en contra de la resolución que aplique el Director Regional.</p>
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e) El 27 de septiembre de 2017, el representante legal de la entidad sostenedora del establecimiento educacional ya indicado, interpuso recurso de reclamación en contra de la resolución administrativa que aprueba el proceso administrativo y aplica sanción, recurso que actualmente se encuentra pendiente de resolución.</p>
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f) No cabe duda de que la totalidad de las piezas del expediente administrativo constituyen un antecedente para la adopción de una resolución, toda vez que, precisamente, el recurso de reclamación interpuesto se funda en la Resolución Exenta que aprueba el proceso administrativo sancionatorio, la cual sirve de base para el pronunciamiento del acto que resuelva el recurso de reclamación administrativo.</p>
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g) El hecho que la requirente sea a su vez parte denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo, en los términos del artículo 17 de la ley N° 19.880, pues su actuar se limita a poner en conocimiento del órgano una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realización de una mediación o a la notificación de cierre de denuncia. En el caso que la denuncia de inicio a un proceso administrativo sancionador, la ley no otorga a quien denuncia la calidad de parte, pues el proceso administrativo se dirige en contra del establecimiento educacional, tal como indica el artículo 68 de la ley N° 20.529, sin que la ley en ninguna etapa del procedimiento considere algún tipo de notificación al denunciante, ni la posibilidad de presentar descargos, documentos, recursos, etc.</p>
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h) Acceder a la entrega de la totalidad de las piezas que componen el expediente del proceso administrativo sancionador, podría dañar gravemente la imagen del establecimiento educacional sancionado, toda vez que eventualmente éste podría ser sobreseído, una vez resuelto el recurso interpuesto.</p>
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i) Finalmente, indica que, la publicidad de los antecedentes requeridos podría afectar el cumplimiento de las funciones del órgano, en relación con el recurso de reclamación interpuesto, toda vez que, de ser sobreseído el establecimiento educacional, y de haberse hecho público un antecedente previo a la resolución de la reclamación interpuesta, se dañará irreparablemente a la comunidad escolar.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 19 de marzo de 2018, esta Corporación requirió a la reclamada remitir copia de la información que fuere denegada en su oportunidad e informar el estado actual de tramitación del recurso de reclamación interpuesto por el establecimiento. Mediante correo de misma fecha el órgano remitió copia de los antecedentes solicitados e informó que, a la fecha, la reclamación se encuentra pendiente de resolución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega del expediente de un proceso administrativo sustanciado por la Superintendencia de Educación, a raíz de una denuncia interpuesta por la reclamante, por presuntas contravenciones a la normativa educacional, por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, literal b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, en relación con el primero de los requisitos indicados, se debe señalar que los antecedentes requeridos se encuentran referidos al expediente del proceso administrativo originado por tres denuncias efectuados por los padres de una alumna determinada, dos de ellas relativas a una presunta vulneración de derechos de menor que se indica (CAS-60042 y CAS-60028) y una, referida a una presunta contravención de la normativa educacional (CAS-62625). Sobre el particular, se tuvo a la vista dicho expediente, especialmente, los documentos individualizados por la reclamante, a saber: Actas de Fiscalización N° 160501995 y N° 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resolución Exenta N° 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional. Asimismo, se tuvo a la vista copia de recurso de reclamación interpuesto el 27 de septiembre de 2017, por parte del establecimiento educacional indicado, en contra del acto administrativo que aprobó el proceso administrativo, ya individualizado. Al efecto, de una revisión sistemática del conjunto de antecedentes requeridos, que forman parte del expediente administrativo, se concluye que éstos en su conjunto servirán de antecedente a la dictación de la resolución definitiva que dicte el Superintendente de Educación, respecto del recurso de reclamación interpuesto en su oportunidad, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, esto es, que la publicidad de los antecedentes solicitados vaya en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la Superintendencia no ha logrado acreditar la forma específica en que la entrega de la información requerida afectará el cumplimiento de sus funciones. De la revisión de los antecedentes y la ponderación de las alegaciones de la reclamada, a juicio de esta Corporación, no se ha logrado acreditar la forma específica por la cual la entrega de los antecedentes requeridos afectará el cumplimiento de las funciones del órgano en orden a fiscalizar y resolver sobre las denuncias interpuestas. Tampoco se observa que la publicidad de los antecedentes menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. Sobre este punto, se tuvo a la vista copia del recurso de reclamación interpuesto por el establecimiento educacional -actualmente pendiente-, advirtiéndose que a éste no se acompañan nuevos antecedentes, y en cuanto a su contenido, que éste versa sobre una ponderación de atenuantes y sobre hechos que ya fueron establecidos en el proceso. A su turno, el órgano tampoco acredita en esta sede, en concreto, que la entrega de los antecedentes respecto de un proceso administrativo sancionatorio que terminó en su respectiva instancia procesal, con la dictación y notificación de la resolución que aprobó el proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y sanción al establecimiento, afectará con suficiente especificidad el debido proceso, cuestión que además fuere alegada de modo genérico por el órgano en sus descargos. En este sentido, la facultad exclusiva que compete a la autoridad para resolver sobre la reclamación interpuesta en contra de una decisión ya adoptada por la Administración, no se inhibe a causa de la publicidad de los antecedentes requeridos.</p>
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5) Que, por otra parte, las alegaciones sobre un eventual daño a la imagen corporativa del establecimiento educacional tampoco permiten dar por acreditado ante este Consejo que ello redundará necesariamente en una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Sobre dicha materia, el órgano se limita a indicar que la publicidad del expediente administrativo requerido podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en relación al recurso de reclamación interpuesto por el establecimiento educacional, ya que de ser sobreseído y haberse hecho público antecedentes previos a la adopción de esa decisión, se dañará irreparablemente a la comunidad escolar, cuestiones que no inciden en la afectación al cumplimiento de las funciones del órgano. Por último, y para efectos de ponderar estas alegaciones, cabe tener presente la calidad que detentaría la solicitante de información, quien sería madre y apoderada de su hija y presentó denuncias que derivaron en acciones de fiscalización y el inicio de un proceso administrativo por contravención a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educación. Así, la especial vinculación de la solicitante con las materias sobre las que versa el expediente administrativo solicitado, cuestiones de hecho que versan respecto de materias que ya son de conocimiento de la solicitante en su calidad de madre, apoderada y denunciante de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo iniciado, permiten concluir el especial interés y utilidad de la información requerida, cuestión que le permitirá escrutar las acciones desplegadas por la Administración respecto de una investigación terminada y con resolución que aprobó el proceso administrativo incoado. Por último, respecto de información de similar naturaleza esta Corporación ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15 y C2694-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimará la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, corresponde ocuparse de la causal de reserva alegada por el órgano referida al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia por afectación de los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada. Sobre la materia, revisado el expediente administrativo requerido, en particular, los documentos solicitados por la reclamante, se observa que en ciertas piezas del expediente, especialmente contenidas en los descargos y medios de prueba presentados en su oportunidad por el establecimiento (por ejemplo: Informe de la Investigación por denuncia realizada por los padres de la menor que se indica en contra de determinada funcionaria del establecimiento; copias de correos electrónicos y copias de capturas de pantalla obtenidos de la Red Social "Facebook", entre otros), se contienen datos tales como: iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos (de un curso reducido); el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación llevada a cabo por el Comité de Convivencia Escolar; antecedentes respecto de los cuales, de accederse a su entrega -a juicio de esta Corporación- y atendida la naturaleza sensible de las materias denunciadas, vinculadas con la eventual vulneración de derechos de una menor, producirán afectación cierta y específica a los derechos de las personas, particularmente, la esfera de su vida privada (en concreto: menores, denunciado, apoderados, otros funcionarios del establecimiento, entre otros), además de afectar el clima de la comunidad escolar en su conjunto.</p>
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7) Que, por lo expuesto y razonado precedentemente se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la Superintendencia de Educación entregar a la reclamante copia íntegra del expediente iniciado a raíz de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, y especialmente: Las actas de fiscalización N° 160501995 y N° 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resolución Exenta N° 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional. Por su parte, se rechazará el amparo respecto de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social "Facebook", y se deberá tarjar previamente, las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación llevada a cabo por el Comité de Convivencia Escolar; por configurarse respecto de dicha información la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, finalmente, atendido que la información requerida contiene datos de carácter personal cuya titularidad corresponde a un menor de edad, sólo procederá su entrega presencial y el órgano deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, la madre de la menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alexandra Jacquin Sotomayor, de 24 de octubre de 2017, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia íntegra del expediente iniciado a raíz de la denuncia CAS-62625- L0L2T3, y especialmente: Las actas de fiscalización N° 160501995 y N° 170500099; documento 2017/FC/05/286, de 29 de marzo de 2017, formula cargos por hechos que indica al establecimiento individualizado; escrito de descargos y medios de prueba presentados por el establecimiento; y, Resolución Exenta N° 2017/PA/05/0735, de 4 de septiembre de 2017, que aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, con exclusión de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social "Facebook", y debiendo tarjar previamente, las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación llevada a cabo por el Comité de Convivencia Escolar. Con todo, al momento de la entrega, se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las copias de capturas de pantalla obtenidas de la Red Social "Facebook" así como los datos relativos a las iniciales de alumnos identificados o identificables, nombres de apoderados de alumnos; el nombre de la persona denunciada; y el de otros funcionarios del establecimiento que participaron en la investigación llevada a cabo por el Comité de Convivencia Escolar, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alexandra Jacquin Sotomayor y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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