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DECISIÓN AMPARO ROL C3747-17</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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Requirente: Karina Zamorano Triviño.</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3747-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2017, doña Karina Zamorano Triviño solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en adelante e indistintamente, el Hospital, la siguiente información: "solicito copia completa, autorizada, firmada y timbrada por un Ministro de Fe de vuestro establecimiento u otro funcionario autorizado del mismo, de mi ficha clínica N° 204.537".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2017, según lo indicado por la propia solicitante, el órgano otorgó respuesta verbalmente a dicho requerimiento de información, señalando que sólo se haría entrega de fotocopia simple de la ficha clínica requerida, razón por la cual no retiró la documentación.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2017, doña Karina Zamorano Triviño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "sólo entregarían una fotocopia simple de la ficha clínica, lo que no le sirve a la solicitante, lo pedido es una copia completa, autorizada, firmada y timbrada por Ministro de Fe del Hospital o de otro funcionario autorizado".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° E4194, de fecha 8 de noviembre de 2017, solicitó a la reclamante subsanar su presentación, acompañando copia de la respuesta entregada por el órgano y los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada. Posteriormente, mediante correo electrónico de 10 de noviembre de 2017, la reclamante informó, en síntesis, que "nunca recibí respuesta escrita de ese servicio público (...). Sólo a fines del mes de septiembre de 2017, recibí un llamado telefónico de Jurídico del Hospital de Urgencia Asistencia Pública (HUAP), para ir a retirar copia de la ficha. Cuando concurrí a Jurídico, el día 02 de octubre de 2017, lo que me tenían SÓLO era una fotocopia simple de mi ficha, y NO LO QUE YO REAL Y CONCRETAMENTE LES HABIA SOLICITADO, ES DECIR, UNA COPIA QUE DIJERA QUE ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL (...) por lo que no sirviéndome esa fotocopia SIMPLE, que no era lo solicitado por mí, no la retiré, ni firmé documento alguno al efecto; viéndome en la necesidad de recurrir a vuestro Consejo".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2017, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Por medio de correo electrónico de igual fecha, el Hospital aceptó acogerse a dicho procedimiento.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 645, del 27 de noviembre de 2017, el órgano señaló que "se le entregó una copia simple debido a que la propia ley N° 20.584 (...) no señala que las copias deban tener una característica especial, sumado a que nuestra Ministro de Fe no tiene facultades para certificar copias, sino solamente la firma del Director (...) la usuaria fue citada y se reunió con los abogados del Departamento de Asesoría Jurídica del Hospital quienes le señalaron que existía la posibilidad de que si tenía intenciones de autorizar una copia, debía hacerlo ante un notario, para lo cual se le darían las facilidades de acceso a la Ficha Clínica original", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo anterior, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4680, de 5 de diciembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2017, se concedió al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia autorizada, firmada y timbrada de la ficha clínica de la propia solicitante. Al respecto, según lo expuesto por la reclamante, el órgano informó verbalmente, que sólo puede hacer entrega de copia simple de la ficha clínica pedida. En virtud de lo anterior, el presente amparo sólo se referirá a la forma de entrega de la información solicitada.</p>
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2) Que, la recurrente ha solicitado su propia ficha clínica, relativa a la atención médica recibida por ella en el establecimiento del organismo recurrido. Al respecto, el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquélla que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el artículo 13 de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p>
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3) Que, en cuanto a la forma de entrega de la documentación requerida, esto es copia autorizada de la ficha clínica de la solicitante, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol A146-09 y C732-12, en las que se señala que: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado".</p>
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4) Que, en consecuencia, al no haberse hecho entrega de los antecedentes consultados en la forma requerida, se acogerá el presente amparo y consecuentemente se requerirá al Director del Hospital de Urgencia de la Asistencia Pública, a fin de que haga entrega en copia autorizada, de la ficha clínica de doña Karina Zamorano Triviño, previo pago de los costos de reproducción correspondientes, en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Zamorano Triviño en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia autorizada de la ficha clínica de la propia solicitante, previo pago de los respectivos costos de reproducción.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Zamorano Triviño y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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