Decisión ROL C3747-17
Reclamante: KARINA FERNANDA ZAMORANO TRIVIÑO  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Urgencia de Asistencia Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia completa, autorizada, firmada y timbrada por un Ministro de Fe de vuestro establecimiento u otro funcionario autorizado del mismo, de mi ficha clínica N° 204.537". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se entregó la información en los términos colitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3747-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Karina Zamorano Trivi&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3747-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Karina Zamorano Trivi&ntilde;o solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en adelante e indistintamente, el Hospital, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito copia completa, autorizada, firmada y timbrada por un Ministro de Fe de vuestro establecimiento u otro funcionario autorizado del mismo, de mi ficha cl&iacute;nica N&deg; 204.537&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de octubre de 2017, seg&uacute;n lo indicado por la propia solicitante, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta verbalmente a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que s&oacute;lo se har&iacute;a entrega de fotocopia simple de la ficha cl&iacute;nica requerida, raz&oacute;n por la cual no retir&oacute; la documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2017, do&ntilde;a Karina Zamorano Trivi&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;s&oacute;lo entregar&iacute;an una fotocopia simple de la ficha cl&iacute;nica, lo que no le sirve a la solicitante, lo pedido es una copia completa, autorizada, firmada y timbrada por Ministro de Fe del Hospital o de otro funcionario autorizado&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E4194, de fecha 8 de noviembre de 2017, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su presentaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y los antecedentes que acrediten la fecha en que fue notificada. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2017, la reclamante inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;nunca recib&iacute; respuesta escrita de ese servicio p&uacute;blico (...). S&oacute;lo a fines del mes de septiembre de 2017, recib&iacute; un llamado telef&oacute;nico de Jur&iacute;dico del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica (HUAP), para ir a retirar copia de la ficha. Cuando concurr&iacute; a Jur&iacute;dico, el d&iacute;a 02 de octubre de 2017, lo que me ten&iacute;an S&Oacute;LO era una fotocopia simple de mi ficha, y NO LO QUE YO REAL Y CONCRETAMENTE LES HABIA SOLICITADO, ES DECIR, UNA COPIA QUE DIJERA QUE ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL (...) por lo que no sirvi&eacute;ndome esa fotocopia SIMPLE, que no era lo solicitado por m&iacute;, no la retir&eacute;, ni firm&eacute; documento alguno al efecto; vi&eacute;ndome en la necesidad de recurrir a vuestro Consejo&quot;.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2017, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Por medio de correo electr&oacute;nico de igual fecha, el Hospital acept&oacute; acogerse a dicho procedimiento.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 645, del 27 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que &quot;se le entreg&oacute; una copia simple debido a que la propia ley N&deg; 20.584 (...) no se&ntilde;ala que las copias deban tener una caracter&iacute;stica especial, sumado a que nuestra Ministro de Fe no tiene facultades para certificar copias, sino solamente la firma del Director (...) la usuaria fue citada y se reuni&oacute; con los abogados del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica del Hospital quienes le se&ntilde;alaron que exist&iacute;a la posibilidad de que si ten&iacute;a intenciones de autorizar una copia, deb&iacute;a hacerlo ante un notario, para lo cual se le dar&iacute;an las facilidades de acceso a la Ficha Cl&iacute;nica original&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4680, de 5 de diciembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2017, se concedi&oacute; al Hospital un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia autorizada, firmada y timbrada de la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante. Al respecto, seg&uacute;n lo expuesto por la reclamante, el &oacute;rgano inform&oacute; verbalmente, que s&oacute;lo puede hacer entrega de copia simple de la ficha cl&iacute;nica pedida. En virtud de lo anterior, el presente amparo s&oacute;lo se referir&aacute; a la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, la recurrente ha solicitado su propia ficha cl&iacute;nica, relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica recibida por ella en el establecimiento del organismo recurrido. Al respecto, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A continuaci&oacute;n, la misma ley establece la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica como tambi&eacute;n de aqu&eacute;lla que surja de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente el art&iacute;culo 13 de la citada ley, regula el r&eacute;gimen de acceso a dicha ficha cl&iacute;nica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la forma de entrega de la documentaci&oacute;n requerida, esto es copia autorizada de la ficha cl&iacute;nica de la solicitante, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol A146-09 y C732-12, en las que se se&ntilde;ala que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al no haberse hecho entrega de los antecedentes consultados en la forma requerida, se acoger&aacute; el presente amparo y consecuentemente se requerir&aacute; al Director del Hospital de Urgencia de la Asistencia P&uacute;blica, a fin de que haga entrega en copia autorizada, de la ficha cl&iacute;nica de do&ntilde;a Karina Zamorano Trivi&ntilde;o, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Zamorano Trivi&ntilde;o en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia autorizada de la ficha cl&iacute;nica de la propia solicitante, previo pago de los respectivos costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Zamorano Trivi&ntilde;o y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>