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DECISIÓN AMPARO ROL C3756-17</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Eduardo Reveco Soto</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar el acta de la sesión ordinaria de Consejo Directivo requerida, por cuanto no obsta a su entrega la falta de validación del documento a la fecha de la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3756-17.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2017, don Eduardo Reveco Soto solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana "copia de todas las actas de Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial sostenidas durante el año 2017".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 613, de 25 de octubre de 2017, el órgano informa que el Consejo Directivo durante el año 2017, sólo se ha reunido el día 2 de agosto, sin embargo, no es posible entregar copia del acta de esa reunión atendido que aún no ha sido aprobada y firmada por los Consejeros.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2017, don Eduardo Reveco Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su requerimiento de información. El reclamante indica que no se proporcionó copia del acta indicada por el órgano. Hace presente lo dispuesto en diversas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 995, de 1981, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° E4177, de 8 de noviembre de 2017. Mediante Oficio N° 671, de 22 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No es posible entregar información que no obra en poder del Servicio, como es el caso del acta del Consejo Directivo, atendido lo señalado en la respuesta al reclamante, ya que para existir y nacer a la vida del derecho, debe estar previamente aprobada y firmada por los consejeros que asistieron a dicha reunión.</p>
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b) En relación a la normativa indicada por el reclamante en su amparo, del Decreto Con Fuerza de Ley N° 995, de 1981, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Estatutos por los cuales se regirá la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, relacionada con el funcionamiento de las sesiones del Consejo Directivo (artículo 12), las constancias que se deben consignar en el libro especial de actas (artículo 14), y las funciones de Ministro de Fe que corresponden al Secretario sobre la materia (artículo 17), se hace presente que este procedimiento no es la instancia ni el lugar para exigir el eventual cumplimiento o incumplimiento de las normas contenidas en el citado cuerpo normativo.</p>
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c) Hace presente que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, esta Corporación no dispone de funciones ni atribuciones para fiscalizar el cumplimiento o no de las normas contenidas en el citado Decreto con Fuerza de Ley N° 995, de 1981, del Ministerio de Justicia. Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.</p>
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d) Finalmente, indica que las actas de las sesiones del Consejo Directivo siempre han sido entregadas a las personas que así lo requieren por Ley de Transparencia, individualizado ciertos Oficios mediante los cuales se ha otorgado acceso en otras oportunidades a lo solicitado.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo de 18 de abril de 2018, este Consejo requirió a la reclamada informar si a la fecha se encuentra firmada y aprobada el acta materia de análisis. Mediante correo de misma fecha, el Servicio informó que actualmente ya está firmada y aprobada dicha acta, remitiendo una copia de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, respecto de la competencia que tiene esta Corporación para conocer del presente reclamo, se debe tener presente que, en razón de lo dispuesto en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, al Consejo para la Transparencia le corresponde "Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados en conformidad a la ley". Al efecto, consta de los antecedentes así como del tenor del reclamo, que el órgano no dio acceso y, por tanto, no entregó la información solicitada, motivo fundante y habilitante para interponer el presente amparo, materia respecto de la cual este Consejo se encuentra legalmente facultada para conocer y resolver, y sobre la que se pronunciará en cuanto al fondo de lo reclamado, según se expondrá a continuación.</p>
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2) Que, lo requerido corresponde a copia de las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo del órgano reclamado durante el año 2017. Al efecto, según ha precisado el Servicio, el Consejo se reunió una sola vez, con fecha 02 de agosto de 2017, por lo que la solicitud se debe entender circunscrita al acta levantada respecto de dicha sesión. Atendido lo anterior, dicho antecedente debe obrar en poder del órgano requerido y se ha elaborado con presupuesto público, por lo que en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, la reclamada ha indicado, en síntesis, que no es posible entregar copia del acta de la reunión sostenida, ya que aún no ha sido aprobada y firmada por los consejeros. Con ocasión de sus descargos, el órgano ha indicado que no es posible entregar información que no obra en el Servicio, como es el caso del acta del Consejo Directivo, ya que para existir y nacer a la vida del Derecho, ésta debe estar previamente aprobada y firmada por los consejeros asistentes a la reunión. En síntesis, se deniega la entrega de la información por falta de la validación por parte de las Autoridades respectivas de un documento. Sobre el particular, cabe advertir que, tanto al responder la solicitud de información como al momento de evacuar sus descargos, el órgano no invocó ninguna de las causales de secreto o reserva expresamente establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de la falta de validación de la información requerida, éste Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en este mismo sentido, cabe hacer presente que este Consejo, conociendo del amparo Rol C292-16, contra el Instituto Nacional de Estadísticas, ante similares alegaciones del órgano, resolvió acoger el reclamo y otorgar acceso a las actas del Consejo Asesor Externo para la Transparencia del Censo requeridas, ordenando que el órgano advirtiese, si lo estimara pertinente, el carácter "no oficial" de la información entregada.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, especialmente, no habiéndose fundado la denegación de la entrega de la información requerida en alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia, y fundándose la imposibilidad de entrega de la información más bien en el hecho que el acta no estuviere aprobada y firmada por los consejeros, resultaba injustificada la denegación de entrega de la información, procediendo que ésta fuere entregada al solicitante, debiendo el órgano advertir, si lo estimare pertinente, el carácter "no oficial" de la información entregada. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, a la fecha del presente acuerdo se ha tomado conocimiento que el acta de sesión objeto del reclamo ha sido firmada y aprobada por la Autoridad, razones por las que se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega del documento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Reveco Soto, de 25 de octubre de 2017, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, al no haberse fundado la denegación de la entrega de la información requerida en alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del acta de sesión ordinaria del Consejo Directivo de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, celebrada el 2 de agosto de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Reveco Soto, y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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