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DECISIÓN AMPARO ROL C3760-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Álvaro Mardones Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el amparo, ordenando entregar el listado de nombres de personas sin fines de lucro que en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2017, ingresaron solicitud de cambio o renovación de directorio al Servicio de Registro Civil e Identificación, en los términos señalados en el literal 1) de lo expositivo, fundado en que no se cumple el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3760-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2017, don Álvaro Mardones Rivera solicitó al Servicio Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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"listado de nombres de Personas sin fines de lucro que en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2017, ingresaron solicitud de cambio o renovación de Directorio al Servicio de Registro Civil e Identificación. Información debe incluir nombre Persona sin fines de lucro, con su respectiva fecha ingreso de solicitud de renovación o cambio de Directorio y fecha de aprobación de solicitud de renovación de cambio de Directorio por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2017, el Servicio Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta A.G. N° 723, de 11 de octubre de 2017, señalando, en síntesis, que:</p>
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Luego de citar el decreto supremo N° 84, del Ministerio de Justicia, del año 2013, que aprueba el reglamento del registro nacional de personas jurídicas sin fines de lucro, deniega la información requerida fundado en que la recepción de las modificaciones de directorios, no es distinguida en su ingreso de las modificaciones e inscripciones de estas entidades en la unidad de partes donde se recepcionan, toda vez que al realizarse el pre ingreso en cada oficina comunal del país, en ocasiones estas se remiten como inscripción o modificación, sin que el sistema computacional permita su seguimiento, y éstas sólo se reflejan en el respectivo certificados de directorios que se emiten.</p>
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Por tanto, no resulta posible entregar la información en la forma pedida, en tanto, se trata de registros manuales, cuya entrega obligaría a revisar uno a uno cada registro, de los cientos que se modifican mensualmente, con lo cual se configuraría una distracción indebida de funciones en los términos contemplados en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2017, don Álvaro Mardones Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4165, de 08 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación.</p>
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Mediante ordinario N° 947, de 22 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Se reiteran los argumentos señalados con ocasión de la respuesta para denegar la información solicitada, fundados en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Trasparencia.</p>
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Agrega que el Servicio no tiene obligación legal de generar listados de solicitudes de renovación de directorios, ni menos en los términos requeridos, según la normativa que invoca, en relación con las funciones del Servicio y del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, en adelante RPJSFL. En tal sentido indica que la unidad de personas jurídicas sin fines de lucro es un registro nacional único, el que funcionalmente constituye una unidad especializada, compuesta por 8 funcionarios y una encargada.</p>
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La información ingresada a esta unidad no queda registrada en un listado como erróneamente señala el reclamante, sino que ingresa directamente a la base de datos del RPJSFL, la que se anota conforme a la documentación aportada por el respectivo municipio.</p>
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Esta información ingresa en las oficinas de Registro Civil a lo largo de todo el país, mediante un pre ingreso en un sistema computacional (monito web), el cual arroja un comprobante con un número de folio y fecha correlativo por cada una de las 479 oficinas a nivel nacional, la que es enviada a la unidad de RPJSFL, sin que sea posible hacer un seguimiento sistematizado de dicha información.</p>
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Las solicitudes son ingresadas manualmente sin hacer distinción entre una solicitud de inscripción o de modificación (de estatuto, dirección, directorio, nombre o fecha), cuya entrega obligaría a los 8 funcionarios a revisar manualmente cada solicitud debiendo crear un listado que no existe.</p>
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La referida unidad recibe un promedio de 3.800 solicitudes mensuales, las cuales se procesan en un tiempo de 15 días, con un promedio de 40 a 60 solicitudes diarias, en un promedio de 7 solicitudes por hora, siempre y cuando el requerimiento no tenga mayores dificultades y no signifique solicitar mayores antecedentes, lo que demora más su revisión. La unidad realiza una atención con cobertura nacional a las 479 oficinas del Servicio sumado las 345 secretarias municipales.</p>
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En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública y en el decreto 84/2013, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento del RPJSFL, donde se establecen las menciones que debe contener la inscripción en este registro, la información requerida no constituye una obligación del Servicio y por tanto no existe en la forma pedida, cuya entrega por mandato legal se entrega vía certificados.</p>
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Finalmente agrega que la base de datos del RPJSFL no contiene una herramienta que permita extraer en forma automática la información requerida, ya que sólo arroja con la entrada de datos mínimos, antecedentes de las personas jurídicas que se encuentran ingresadas en la base de datos del sistema.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida al listado de personas jurídicas sin fines de lucro que en los tres (3) meses indicados, ingresaron solicitudes de cambio o renovación de directorio al Servicio de Registro Civil e Identificación. Al efecto, el órgano denegó la información fundado en que no existe una obligación legal de mantener sistematizada esta información y que su entrega implicaría la revisión de aproximadamente 11.400 documentos, por 9 funcionarios que integran la unidad de personas jurídicas sin fines de lucro del Servicio, con lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de Ley de Trasparencia.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. En consecuencia, atendido que la información obra en poder del órgano, en la especie habrá que determinar si se configura la causal invocada.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Mardones Rivera, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Registro Civil e Identificación, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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- Listado de nombres de personas jurídicas sin fines de lucro que en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2017, ingresaron solicitud de cambio o renovación de directorio al Servicio de Registro Civil e Identificación. La información debe incluir nombre persona jurídica, con sus respectivas fechas de ingreso de solicitud de renovación o cambio de directorio y de aprobación de dicha solicitud por parte del Servicio Registro Civil e Identificación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Mardones Rivera y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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