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DECISIÓN AMPARO ROL C3771-17</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Luis Leonardo Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo, respecto de la entrega del acta de la reunión requerida, atendida la acreditación de inexistencia del documento a la fecha de la solicitud por parte del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3771-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2017, don Luis Leonardo Narváez Almendras solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores copia de "Acta o documento que deja constancia de participantes y contenido de la reunión efectuada en la semana, entre el lunes 2 de octubre y viernes 6 de octubre de 2017, en el marco del Memorándum de Entendimiento entre los Gobiernos de Chile y Alemania, sobre la memoria histórica de Colonia Dignidad y la integración de las víctimas a la sociedad". Se indica que la reunión podría haber ocurrido el 5 de octubre de 2017 y que en la ocasión habrían participado diplomáticos alemanes.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta de 26 de octubre de 2017, el órgano informa que, habiéndose consultado a la Dirección de Derechos Humanos sobre la materia, señaló que a la fecha, no se ha elaborado un acta de la reunión mencionada en su presentación.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2017, don Luis Leonardo Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su requerimiento de información. Acompaña copia del instrumento celebrado entre los Estados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° E4180, de 8 de noviembre de 2017. Mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N° 13.625, de 30 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A la fecha de la respuesta entregada al solicitante (26 de octubre de 2017) no se había elaborado un acta de la reunión mencionada, en el marco del Memorándum de Entendimiento indicado, copia del cual adjunta a su presentación.</p>
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b) Desde la época de la respuesta a la solicitud y hasta fecha del amparo deducido, según lo informado por la Dirección de Derechos Humanos, el acta de la primera reunión de dicha Comisión Mixta se encuentra en pleno proceso de elaboración, estando pendiente, inclusive, la suscripción del documento por los respectivos representantes -la cual se realizaría en la segunda reunión de esa comisión-, de manera que el acta que se consulta, formalmente y en términos tangibles, no existe.</p>
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c) Según lo precisado por la Dirección de Derechos Humanos de ese órgano, se informa que no existe un procedimiento acordado entre las partes que regule la confección, disponibilidad y publicación de las actas que se levantaren con ocasión de las comisiones mixtas que se celebraren en el marco del citado Memorándum de Entendimiento.</p>
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d) Al no existir en términos formales y tangibles la referida acta, el órgano se encuentra imposibilitada de manifestar su parecer sobre circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida o pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la eventual denegación de la información requerida por parte de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, atendida la declaración de inexistencia del documento solicitado.</p>
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2) Que, este Consejo tuvo a la vista copia del "Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la creación de una Comisión Mixta Chileno-Alemana para abordar la memoria histórica de "Colonia Dignidad" y la integración de las víctimas en la sociedad", suscrito entre ambos países con fecha 12 de julio de 2017. En lo que interesa al presente reclamo, el acuerdo establece que "La Comisión Mixta celebrará un mínimo de (2) sesiones al año, cuyos resultados se consignarán en un protocolo. Éste será presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania".</p>
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3) Que, la Subsecretaría reclamada ha sido consistente en declarar y explicar, tanto en su respuesta al requirente como en los descargos evacuados en esta sede, que el acta de la reunión requerida (que se habría celebrado el 5 de octubre de 2017), a la fecha de la solicitud de información (14 de octubre de 2017), no había sido elaborada. Luego precisó su respuesta, indicando que a la fecha de la interposición del presente amparo, se encontraba en pleno proceso de elaboración, estando pendiente inclusive la suscripción de la misma por parte de los respectivos representantes. Por lo anterior, el acta requerida, a la fecha de la solicitud de información, en términos formales, materiales y tangibles, no existía. Asimismo, se ha explicado que no existe un procedimiento acordado entre las partes que regule la confección, disponibilidad y publicación de las actas que se levantaren con ocasión de las comisiones mixtas que se celebraren en el marco del citado Memorándum, cuestión que pudo ser verificada por este Consejo, tras la revisión y análisis del citado instrumento.</p>
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4) Que, desde las decisiones de amparo Roles C533-09, C606-13, C3121-15, y C3062-17, entre otras, este Consejo ha sostenido que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco aquélla que resulte inexistente. Al efecto, tras revisión del instrumento ya individualizado, se constata que no existe obligación legal ni consensual entre los Estados Parte que imponga a la reclamada un plazo para la elaboración del acta requerida. Por tanto, atendido que el órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo. Con todo, se recomendará al órgano en lo resolutivo del presente acuerdo entregar el documento solicitado una vez que el acta fuere elaborada por el Servicio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Leonardo Narváez Almendras, de 26 de octubre de 2017, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, atendida la acreditación de la inexistencia del documento requerido a la fecha de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores entregar una copia del acta de la reunión solicitada al requirente, una vez que ésta se encontrare confeccionada.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Leonardo Narváez Almendras y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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