Decisión ROL C3771-17
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Reclamante: LUIS LEONARDO NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo, respecto de la entrega del acta de la reunión requerida, atendida la acreditación de inexistencia del documento a la fecha de la solicitud por parte del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3771-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se rechaza el presente amparo, respecto de la entrega del acta de la reuni&oacute;n requerida, atendida la acreditaci&oacute;n de inexistencia del documento a la fecha de la solicitud por parte del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3771-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2017, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores copia de &quot;Acta o documento que deja constancia de participantes y contenido de la reuni&oacute;n efectuada en la semana, entre el lunes 2 de octubre y viernes 6 de octubre de 2017, en el marco del Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre los Gobiernos de Chile y Alemania, sobre la memoria hist&oacute;rica de Colonia Dignidad y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas a la sociedad&quot;. Se indica que la reuni&oacute;n podr&iacute;a haber ocurrido el 5 de octubre de 2017 y que en la ocasi&oacute;n habr&iacute;an participado diplom&aacute;ticos alemanes.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta de 26 de octubre de 2017, el &oacute;rgano informa que, habi&eacute;ndose consultado a la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos sobre la materia, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha, no se ha elaborado un acta de la reuni&oacute;n mencionada en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2017, don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su requerimiento de informaci&oacute;n. Acompa&ntilde;a copia del instrumento celebrado entre los Estados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; E4180, de 8 de noviembre de 2017. Mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N&deg; 13.625, de 30 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A la fecha de la respuesta entregada al solicitante (26 de octubre de 2017) no se hab&iacute;a elaborado un acta de la reuni&oacute;n mencionada, en el marco del Memor&aacute;ndum de Entendimiento indicado, copia del cual adjunta a su presentaci&oacute;n.</p> <p> b) Desde la &eacute;poca de la respuesta a la solicitud y hasta fecha del amparo deducido, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos, el acta de la primera reuni&oacute;n de dicha Comisi&oacute;n Mixta se encuentra en pleno proceso de elaboraci&oacute;n, estando pendiente, inclusive, la suscripci&oacute;n del documento por los respectivos representantes -la cual se realizar&iacute;a en la segunda reuni&oacute;n de esa comisi&oacute;n-, de manera que el acta que se consulta, formalmente y en t&eacute;rminos tangibles, no existe.</p> <p> c) Seg&uacute;n lo precisado por la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos de ese &oacute;rgano, se informa que no existe un procedimiento acordado entre las partes que regule la confecci&oacute;n, disponibilidad y publicaci&oacute;n de las actas que se levantaren con ocasi&oacute;n de las comisiones mixtas que se celebraren en el marco del citado Memor&aacute;ndum de Entendimiento.</p> <p> d) Al no existir en t&eacute;rminos formales y tangibles la referida acta, el &oacute;rgano se encuentra imposibilitada de manifestar su parecer sobre circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida o pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la eventual denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, atendida la declaraci&oacute;n de inexistencia del documento solicitado.</p> <p> 2) Que, este Consejo tuvo a la vista copia del &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre el Gobierno de la Rep&uacute;blica de Chile y el Gobierno de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania sobre la creaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Mixta Chileno-Alemana para abordar la memoria hist&oacute;rica de &quot;Colonia Dignidad&quot; y la integraci&oacute;n de las v&iacute;ctimas en la sociedad&quot;, suscrito entre ambos pa&iacute;ses con fecha 12 de julio de 2017. En lo que interesa al presente reclamo, el acuerdo establece que &quot;La Comisi&oacute;n Mixta celebrar&aacute; un m&iacute;nimo de (2) sesiones al a&ntilde;o, cuyos resultados se consignar&aacute;n en un protocolo. &Eacute;ste ser&aacute; presentado al Subsecretario de Relaciones Exteriores y a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en Chile y al Secretario de Estado del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania&quot;.</p> <p> 3) Que, la Subsecretar&iacute;a reclamada ha sido consistente en declarar y explicar, tanto en su respuesta al requirente como en los descargos evacuados en esta sede, que el acta de la reuni&oacute;n requerida (que se habr&iacute;a celebrado el 5 de octubre de 2017), a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n (14 de octubre de 2017), no hab&iacute;a sido elaborada. Luego precis&oacute; su respuesta, indicando que a la fecha de la interposici&oacute;n del presente amparo, se encontraba en pleno proceso de elaboraci&oacute;n, estando pendiente inclusive la suscripci&oacute;n de la misma por parte de los respectivos representantes. Por lo anterior, el acta requerida, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos formales, materiales y tangibles, no exist&iacute;a. Asimismo, se ha explicado que no existe un procedimiento acordado entre las partes que regule la confecci&oacute;n, disponibilidad y publicaci&oacute;n de las actas que se levantaren con ocasi&oacute;n de las comisiones mixtas que se celebraren en el marco del citado Memor&aacute;ndum, cuesti&oacute;n que pudo ser verificada por este Consejo, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis del citado instrumento.</p> <p> 4) Que, desde las decisiones de amparo Roles C533-09, C606-13, C3121-15, y C3062-17, entre otras, este Consejo ha sostenido que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. De esta forma, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Al efecto, tras revisi&oacute;n del instrumento ya individualizado, se constata que no existe obligaci&oacute;n legal ni consensual entre los Estados Parte que imponga a la reclamada un plazo para la elaboraci&oacute;n del acta requerida. Por tanto, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene categ&oacute;ricamente que los documentos pedidos no obran en su poder, y toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Con todo, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo del presente acuerdo entregar el documento solicitado una vez que el acta fuere elaborada por el Servicio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras, de 26 de octubre de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, atendida la acreditaci&oacute;n de la inexistencia del documento requerido a la fecha de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores entregar una copia del acta de la reuni&oacute;n solicitada al requirente, una vez que &eacute;sta se encontrare confeccionada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Leonardo Narv&aacute;ez Almendras y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>