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DECISIÓN RECLAMO ROL C3773-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Juan Francisco Cruz Salas</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 857 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3773-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: Con fecha 26 de octubre de 2017, don Juan Francisco Cruz Salas presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que no se encuentra disponible en forma permanente y completa, la información referida a los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, particularmente hace presente que tratándose de resoluciones que ponen términos a los procedimientos administrativos sancionatorios, se publica un bajo porcentaje de dichos actos, y además muchos de los publicados tienen defectos para acceder a la información respectiva.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 26 de octubre de 2017, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente el sitio electrónico de la Superintendencia de Educación Escolar, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General No 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 83,14 %.</p>
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En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe señaló que la Superintendencia de Educación Escolar, publica, respecto del ítem denunciado, la siguiente información:</p>
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-Actos y resoluciones con efectos sobre terceros: Revisada la información publicada por la Superintendencia de Educación en lo referido a los actos con efectos sobre terceros, se puede constatar que no publica el convenio de colaboración suscrito con la Gobernación Provincial de Huasco, el que se encuentra publicado en la sección noticias de la página web de la Superintendencia el día 20/07/2016.</p>
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Respecto de la información relativa a los actos administrativos sancionatorios correspondientes al año 2016 se puede señalar que, en la Cuenta Pública correspondiente al año 2016 publicada en la página de la Superintendencia de Educación se indica que se realizaron durante ese período 23.383 acciones de fiscalización, de las cuales 8755 corresponden a procesos administrativos sancionatorios. Del total, el 57% (lo que corresponde a 4.990) fue resuelto durante el año, quedando el porcentaje restante sujeto a tramitación dentro de los plazos jurídicos legales.</p>
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Revisada la información referida a los actos administrativos sancionatorios, publicada en el ítem de actos con efectos sobre terceros, sólo informa 588 actos durante el año 2016.</p>
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Además, revisados los actos administrativos publicados, en algunos casos la información no corresponde a lo señalado:</p>
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a) Res. Ex.N° 2016 /PA/01/019 de fecha 8 de enero de 2016, aplica sanción al establecimiento educacional Estrella Básica Estrella del Norte: el enlace remite a un acto sancionatorio al colegio Amaru Anku School.</p>
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b) Res. Ex. N° 4 de fecha 8 de enero de 2016, aplica sanción al establecimiento educacional Escuela Esp. Leng. Hablapalabras": el enlace no se encuentra operativo.</p>
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c) Res. Ex. N° 94 de fecha 29 de julio de 2016 aplica sanción a la Escuela de Párvulos Cariñositos: El vínculo dirige a una resolución de fecha 19 de enero de 2017.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente reclamo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante oficio E4161, de fecha 08 de noviembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio ORD. 10DJ N° 2140, de fecha 23 de noviembre de 2017, formuló sus descargos, señalando, en síntesis, que si bien no cuenta con un 100% de cumplimiento, desde el inicio de sus funciones ha estado sobre el promedio nacional y ha cumplido sistemáticamente, con el deber de cumplir con las obligaciones de transparencia activa.</p>
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Hace presente que cuando en su cuenta pública indica que de las 23.383 fiscalizaciones realizadas, 8.757 derivaron en un proceso administrativo sancionador y que de esa cifra, un 57% fue resuelto durante el año 2016, esto se refiere a que un 57% de los procesos administrativos sancionadores tuvieron una Resolución Exenta que aprueba dicho proceso y que por ende, pone termino a la instancia administrativa.</p>
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Sin perjuicio de aquello, señala que la ley N° 20.529 que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en el artículo 84, contempla una segunda instancia administrativa a través de la cual los sostenedores de establecimientos educacionales pueden interponer un recurso de reclamación en contra la resolución que pone termino al proceso administrativo sancionador, iniciándose una segunda instancia administrativa.</p>
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Por lo anterior, señala que el referido 57% de procesos administrativos resueltos el año 2016, se refiere únicamente a la cifra que se reporta a DIPRES para el indicador "H" y que solo se refiere a los procesos administrativos terminados en primera instancia administrativa (con resolución exenta que aprueba proceso), lo que no contempla que los sostenedores de establecimientos educacionales interpongan un recurso de reclamación en virtud del arto 84 de la ley N° 20.529, razón por la cual sostiene que en dicho porcentaje existe un número de procesos administrativos aún pendientes, por la interposición de un recurso de reclamación, según el artículo 84 de la ley N° 20.529, respecto de los cuales no recae la obligación de publicar en el banner de Gobierno Transparente.</p>
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Por otra parte, respecto de las publicaciones que presentaría ciertos defectos, la Superintendencia de Educación señala que se allana a dicha observación, toda vez que existen 102 links que se sobrescribieron en el servidor, es decir, hubo un archivo que al ser actualizado fue nombrado con la misma nomenclatura que un archivo anterior, reemplazándolo o simplemente dejando inutilizable su dirección de internet. Frente a tal situación, Es por esto que, a partir de abril de 2017 se tomaron medidas al respecto, incorporando una nomenclatura de nombramiento de archivos para todas las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación, y como resultado de dicha situación los procesos administrativos firmes y ejecutoriados durante el año 2017, se nombran con el número de la Resolución Exenta, mes en que queda firme y ejecutoriada, región del establecimiento educacional y año correspondiente, con el objeto de que no vuelva a ocurrir lo sucedido el año 2016, existiendo un Plan de Actualización de Transparencia Activa sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme a los artículos 7, letra g), de la Ley de Transparencia y 51, literal g), del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información relativa a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes.</p>
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2) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en los considerandos precedentes con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el N° 2 de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada, respecto a lo referido en la letra g) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, esto es, los actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p>
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3) Que, por lo expuesto, habiéndose acreditado que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo el pasado 18 de octubre de 2017, la Superintendencia de Educación Escolar incurría en la infracción señalada en el considerando anterior, este Consejo acogerá el presente reclamo respecto de dicha infracción.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Francisco Cruz Salas, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, respecto de la letra g) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad que dirige, la información actualizada de los antecedentes que enumera el artículo 7° de la Ley de Transparencia, particularmente en la letra g) del artículo 7 de la Ley de Transparencia, esto es, a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros, en los términos establecidos en dicha ley, su Reglamento y en la Instrucción General N° 11.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Francisco Cruz Salas y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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