Decisión ROL C532-11
Reclamante: RODRIGO MARTICORENA MANRÍQUEZ; PABLO JABAT KARMELIC  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación parcial de la información solicitada y la entrega parcial de las actas y estatutos solicitados, donde se solicitó copia de las actas de constitución de determinados sindicatos interempresas, así como de sus estatutos y el listado de socios que concurrieron a su constitución. El Consejo señaló que la nómina de personas que concurrieron a la constitución de un sindicato, en tanto da cuenta de la afiliación sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de carácter personal, por lo que se acoge parcialmente el amparo. (Con voto disidente y concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C532-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente:&nbsp;Rodrigo Marticorena Manr&iacute;quez y Pablo Jabat Karmelic, en representaci&oacute;n de Embotelladora Andina S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.05.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C532-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo del Trabajo; as&iacute; como los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2011 don Abel Bauchon Silva, en representaci&oacute;n de Embotelladora Andina S.A., solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo copia de las actas de constituci&oacute;n de los siguientes sindicatos interempresas, as&iacute; como de sus estatutos y el listado de socios que concurrieron a su constituci&oacute;n:</p> <p> a) Sindicato Interempresa Embotelladora Andina y Otros, RSU N&ordm; 13.02.1223;</p> <p> b) Sindicato Interempresa Eccussa y Otros, RSU N&ordm; 13.01.3492; y</p> <p> c) Sindicato lnterempresa Direct TV y Otros, RSU N&ordm; 13.16.0265;</p> <p> d) Sindicato Interempresa de Vendedores EASA y Otros, RSU N&ordm; 13.12.0868;</p> <p> e) Sindicato Interempresa Vendedores Embotelladora Andina y Otros, constituido el 25 de febrero de 2011.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente que en Embotelladoras Andina S.A. existen 3 sindicatos de empresa, sin embargo, a partir del a&ntilde;o 2009 se han constituido cinco sindicatos interempresa por los trabajadores afiliados a uno de &eacute;stos (Sindicado N&deg; 3), a fin de dejar sin efecto la terminaci&oacute;n de sus respectivos contratos de trabajo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de abril de 2011 la Directora del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Oficio Ord. N&deg; 1.560, de 7 de abril de 2011, accediendo parcialmente a su entrega, fundada en el car&aacute;cter reservado del listado de socios que concurrieron a la constituci&oacute;n de los sindicatos objeto de su solicitud, de conformidad con la decisi&oacute;n de amparo Rol C839-10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de mayo de 2011 don Rodrigo Marticorena Manr&iacute;quez y don Pablo Jabat Karmelic, en representaci&oacute;n de Embotelladora Andina S.A., dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada y la entrega parcial de las actas y estatutos solicitados. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) El motivo de su solicitud es que durante el presente a&ntilde;o la empresa ha recibido 6 comunicaciones de parte de las directivas de los sindicatos interempresa, en las que se informa que determinados trabajadores de su representada han sido designados dirigentes sindicales, con el &uacute;nico prop&oacute;sito de dar lugar a los respectivos fueros, lo que perjudicar&iacute;a gravemente sus facultades empresariales. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de las citadas comunicaciones.</p> <p> b) Afirma que el organismo reclamado no entreg&oacute; los estatutos ni las actas de constituci&oacute;n del &ldquo;Sindicato Interempresa Direct TV y Otros&rdquo; y del &ldquo;Sindicato lnterempresa Embotelladora Andina S.A&rdquo;; no se entregaron los estatutos del &ldquo;Sindicato Interempresa Eccusa y Otros&rdquo;; y los estatutos del &ldquo;Sindicato Interempresa Vendedores EASA y Otros&rdquo; y los del &ldquo;Sindicato lnterempresa Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo; adolecen de falta de integridad.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n del Trabajo no invoc&oacute; causal legal alguna para denegar la informaci&oacute;n solicitada sino que se limit&oacute; a identificar una decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, cuyo alcance no puede generalizarse, por lo que se infringe el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, reconoce que puede deducirse que su negativa se funda en la causal de reserva establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros.</p> <p> Con todo, hace presente que la Direcci&oacute;n del Trabajo no entreg&oacute; antecedentes para acreditar la oposici&oacute;n de terceros, infringiendo el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, &eacute;sta habr&iacute;a evaluado discrecionalmente la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21, lo que resultar&iacute;a improcedente.</p> <p> d) Argumenta que en el presente caso no resulta replicable lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C839-10, pues en ella el Consejo valor&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina de afiliados al sindicato implicar&iacute;a un riesgo probable de afectaci&oacute;n al derecho a la sindicalizaci&oacute;n y autonom&iacute;a sindical, por tratarse de un sindicato constituido de conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, a saber: un sindicato con menos de 25 trabajadores, en una empresa que no contaba con sindicato vigente, y que se encontraba en proceso de completar el qu&oacute;rum de 25 socios antes del a&ntilde;o de constituci&oacute;n.</p> <p> e) Sostiene que la decisi&oacute;n C839-10 no pueden universalizarse, ya que la determinaci&oacute;n de la procedencia de la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21, aparte de ser excepcional&iacute;sima, exige que se ponderen caso a caso los valores en conflicto. Al efecto, expone los argumentos considerados en las decisiones de amparo Roles C108-10, de 26 de febrero de 2010, y C250-10, de 30 de abril de 2010, para ordenan la entregar de la n&oacute;mina de afiliados de sindicatos, los que debiesen aplicarse en el presente caso porque no existir&iacute;a ning&uacute;n antecedente que permita especular sobre un riesgo probable y especifico de que la empresa usar&aacute; esta informaci&oacute;n para incurrir en pr&aacute;cticas antisindicales.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n enviada por la Direcci&oacute;n del Trabajo en respuesta de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 1.100, de 3 de mayo de 2011; quien a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 2189, de 24 de mayo de 2011, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Hizo entrega de las actas de constituci&oacute;n y estatutos de los sindicatos interempresas sobre los que versa la solicitud del reclamante. Acompa&ntilde;a copia.</p> <p> b) No remiti&oacute; copia del listado de socios que concurrieron a la constituci&oacute;n de estas entidades, fundada en que dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter privada, no as&iacute; p&uacute;blica, por lo que no se encuentra afecta a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Las entidades sindicales son organismos de naturaleza aut&oacute;noma, amparados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.759, que reconocen la libertad sindical y la libertad de afiliaci&oacute;n. Su autonom&iacute;a se traduce, entre otras atribuciones, en establecer las reglas que deber&aacute;n observarse en la direcci&oacute;n y conducci&oacute;n de las respectivas organizaciones, sin perjuicio de la facultad que asiste a la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a supervigilar que el funcionamiento de las mismas se mantenga dentro de los marcos legales vigentes en materia de derecho laboral.</p> <p> d) La jurisprudencia administrativa de esta Direcci&oacute;n, contenida, entre otros, en Dictamen N&deg;2658/063, de 2003, estableci&oacute; que, en virtud del principio de libertad sindical, no existe en la normativa alg&uacute;n procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse a una organizaci&oacute;n sindical, salvo que aquel lo manifieste por su propia voluntad o por comunicaci&oacute;n del sindicato respectivo.</p> <p> e) La informaci&oacute;n requerida no ha sido elaborada por la Administraci&oacute;n, sino por una persona jur&iacute;dica ajena a ella, la cual, por las disposiciones constitucionales y legales ya referidas, goza de plena autonom&iacute;a, lo que reafirma que la informaci&oacute;n requerida es privada. A su vez, esto se ve ratificado por la disposici&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo, que entrega a la propia organizaci&oacute;n la obligaci&oacute;n de mantener un registro actualizado de sus miembros.</p> <p> f) Por otra parte, la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285 permite concluir que &eacute;sta tiene por finalidad proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica y no cualquier dato o antecedente que no tuviera relaci&oacute;n con actos, resoluciones o fundamentos de los actos de la Administraci&oacute;n, aunque estuvieran en poder de la misma.</p> <p> g) Por lo anterior, concluye que la Direcci&oacute;n del Trabajo no es titular de la informaci&oacute;n requerida, sino que dicha titularidad corresponde a las propias organizaciones sindicales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Mediante Oficios N&deg;s 1.327 a 1.331, todos de 3 de junio de 2011, el Consejo Directivo de este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a los sindicatos interempresas objeto de la solicitud recurrida, siendo &eacute;ste contestado el 23 de junio de 2011 s&oacute;lo por los Sindicatos Interempresa &ldquo;Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, &ldquo;Direct TV y Otros&rdquo;, &ldquo;Vendedores EASA y Otros&rdquo; y &ldquo;Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, quienes formularon, en suma, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;alan que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n requerida porque &eacute;sta vulnerar&iacute;a el derecho a la libertad sindical, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n, el cual es entendido por la doctrina como el derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos, en virtud de los cuales, sin requerir autorizaci&oacute;n previa ni injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma aut&oacute;noma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, as&iacute; como tambi&eacute;n el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organizaci&oacute;n, administraci&oacute;n, participaci&oacute;n, elecci&oacute;n de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establece el ordenamiento jur&iacute;dico respectivo.</p> <p> b) Hacen presente que este derecho tambi&eacute;n se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 2&deg; del Convenio N&deg; 87 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo (OIT). Dicho Convenio se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que las normas propias de un Estado no podr&aacute;n afectar este derecho (art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 2). Asimismo, el C&oacute;digo del Trabajo reconoce el derecho a la libertad sindical en sus art&iacute;culos 212, 215 y 216, relativos, respectivamente, al derecho a la constituci&oacute;n de sindicatos; la proscripci&oacute;n de condicionar el empleo a la afiliaci&oacute;n o desafiliaci&oacute;n a una organizaci&oacute;n sindical, as&iacute; como de toda acci&oacute;n que impida o dificulte la afiliaci&oacute;n y de perjuicios a trabajadores a causa de su filiaci&oacute;n sindical; y la constituci&oacute;n de sindicatos interempresa.</p> <p> c) Afirman que divulgar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la libertad sindical de sus afiliados y constituyentes, por cuanto conocer su identidad posibilitar&iacute;a incurrir en pr&aacute;cticas antisindicales, tales como traslados o despidos de trabajadores afiliados, tendientes a disminuir la cantidad de socios de la organizaci&oacute;n, poniendo en serio peligro la consolidaci&oacute;n sindical y la estabilidad laboral de sus miembros.</p> <p> d) Sostienen que, al igual que la Inspecci&oacute;n del Trabajo y conforme a lo considerado por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n Rol C839-10, si bien existen mecanismos para atacar y sancionar la eventual comisi&oacute;n de conductas antisindicales, ellas implican una sanci&oacute;n ex post que no impide su comisi&oacute;n, lo que implica un desmedro para la organizaci&oacute;n sindical. Por lo tanto, proceder&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a la afectaci&oacute;n de la autonom&iacute;a sindical, porque la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede disminuir la masa de socios por eventuales represalias u ofertas de la empresa para buscar la salida del sindicato.</p> <p> Asimismo, dicha causal de reserva resultar&iacute;a aplicable porque la comunicaci&oacute;n del listado de socios del sindicato afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de los mismos, pues &eacute;stos han entregado informaci&oacute;n espec&iacute;fica al sindicato, de forma libre, para su uso privado a su interior, no as&iacute; para su comunicaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, advierte que la comunicaci&oacute;n dar&iacute;a lugar a actos de discriminaci&oacute;n arbitraria en raz&oacute;n de la sindicalizaci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> e) Advierten que la empresa realiza una interpretaci&oacute;n antojadiza del motivo de creaci&oacute;n de los sindicatos interempresa, en circunstancias que su objeto ha sido determinado por el legislador, esto es, buscar alianzas con trabajadores de otras empresas para afrontar, resolver y acordar temas comunes y fundar organizaciones de mayor jerarqu&iacute;a como federaciones y confederaciones.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, sostiene que resulta aplicable lo razonado por el Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C839-10, pues el resguardo de la informaci&oacute;n es conveniente para reforzar la libertad sindical de constituci&oacute;n, acentuando los mecanismos normalmente consagrados por el legislador para estos fines, y su comunicaci&oacute;n envuelve un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de afectar ese derecho.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 7 de junio de 2011 los apoderados de Embotelladora Andina S.A. hicieron presente a este Consejo que los descargos del organismo denotan que &eacute;ste deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sin atenerse al procedimiento de oposici&oacute;n de su art&iacute;culo 20, por lo que &eacute;ste actu&oacute; fuera de sus competencias.</p> <p> Agregan que la tesis del organismo acerca de que la informaci&oacute;n sobre sindicatos es privada, a&uacute;n cuando obre en poder de la autoridad, contradice su propia respuesta, mediante la cual entreg&oacute; parte de lo solicitado, adem&aacute;s de contrariar el texto expreso del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, afirma que la discusi&oacute;n sobre la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n recae sobre la aplicaci&oacute;n de las causales legales de reserva, no sobre su car&aacute;cter de informaci&oacute;n privada.</p> <p> 7) CONVOCATORIA A AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 271, de 5 de agosto de 2010, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; convocar a una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, para celebrarse el 24 de agosto de 2011, notificando a las partes a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2015, de 12 de agosto del mismo a&ntilde;o, especificando que ella tendr&iacute;a por objeto recibir antecedentes destinados a verificar: (a) en qu&eacute; medida el conocimiento de la n&oacute;minas de afiliados requeridas afectar&iacute;a alg&uacute;n derecho que le asista a los mismos trabajadores o, en su caso, afectar&iacute;a el adecuado desenvolvimiento del propio sindicato; y (b) el rol que cumple la Direcci&oacute;n del Trabajo y los dem&aacute;s servicios bajo su dependencia, en el control del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, de 24 de agosto de 2011, se celebr&oacute; la audiencia convocada, con la participaci&oacute;n de los abogados Benjam&iacute;n Costa y Luis Navarro, actuando en representaci&oacute;n de Embotelladora Andina S.A.; los abogados C&eacute;sar Aurelia Robles Labarra y Mar&iacute;a Soledad Neveu Mu&ntilde;oz, actuando en representaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n del Trabajo; y el abogado Daniel Stingo Camus, en representaci&oacute;n de los Sindicatos Interempresas involucrados.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con el presente amparo, la Direcci&oacute;n del Trabajo, se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 221 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, el ministro de fe actuante verifica la calidad de trabajador de la empresa de que se trate de quienes concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato interempresa o elecci&oacute;n de delegado sindical, mediante la exhibici&oacute;n del respectivo contrato de trabajo, liquidaci&oacute;n de remuneraciones o planillas previsionales, lo que queda reflejado en el acta que forma parte del expediente de constituci&oacute;n del sindicado o elecci&oacute;n de delegado sindical, en cuya acta se indican cu&aacute;les fueron los medio de prueba por los que el ministro de fe verific&oacute; la calidad de trabajador de quienes participaron en la asamblea constitutiva de un sindicato interempresa o de elecci&oacute;n de delegado sindical.</p> <p> Por su parte, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que solicit&oacute; la n&oacute;mina de quienes participaron en la constituci&oacute;n de los sindicados interempresas sobre los que versa su consulta, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos de su constituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este Consejo por el reclamante, la Direcci&oacute;n del Trabajo, no obstante acceder a la entrega de los estatutos y actas de constituci&oacute;n de los sindicatos interempresas a los que se refiere la solicitud, se limit&oacute; s&oacute;lo a proporcionar los documentos correspondientes a los sindicatos interempresas &ldquo;Vendedores EASA y Otros&rdquo;, &ldquo;Eccussa y Otros&rdquo; y &ldquo;Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, pero tarj&oacute; de dichas actas las n&oacute;minas de trabajadores que concurrieron a su constituci&oacute;n, y omiti&oacute; entregar la p&aacute;gina en que constan los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de los estatutos del &ldquo;Sindicato Interempresas Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo; y las actas y estatutos correspondientes a los sindicatos interempresas &ldquo;Direct TV y Otros&rdquo; y &ldquo;Embotelladora Andina y Otros&rdquo;.</p> <p> 2) Que para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la Direcci&oacute;n del Trabajo hizo referencia al contenido de una decisi&oacute;n emanada de este Consejo, que deneg&oacute; el acceso a la n&oacute;mina de afiliados de un determinado sindicato. Sin embargo, dicho organismo no invoc&oacute; disposici&oacute;n legal alguna para fundar su resoluci&oacute;n denegatoria, lo que representa una infracci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, en caso de negativa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la respuesta del jefe superior del servicio deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, asimismo, es menester advertir que la Direcci&oacute;n del Trabajo omiti&oacute; comunicar a los sindicatos involucrados la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, lo que deber&aacute; serle representado, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, el citado art&iacute;culo ordena a los &oacute;rganos administrativos dicha comunicaci&oacute;n cuando la solicitud suponga la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a un tercero y cuya comunicaci&oacute;n pueda afectar sus derechos.</p> <p> Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones ante este Consejo, los sindicatos en comento se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundados en que ella afectar&iacute;a su derecho a la libertad sindical y el derecho a la vida privada de los trabajadores que los componen.</p> <p> 4) Que, en base a lo expuesto, corresponde a este Consejo analizar si poseen car&aacute;cter p&uacute;blico las actas de constituci&oacute;n de los sindicatos, sus estatutos y la n&oacute;mina de sus afiliados, a fin de determinar si la respuesta del servicio se ajust&oacute; a lo dispuesto por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a fin de analizar el presente amparo, es menester observar las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo que comprende el marco normativo de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) Seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 221 y 222, la constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum legales, la que deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las citadas actuaciones, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspecci&oacute;n del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevar&aacute; al efecto.</p> <p> b) Conforme a su art&iacute;culo 223, el ministro de fe actuante deber&aacute; certificar el acta original y las copias de los estatutos. Al respecto, su art&iacute;culo 218 se&ntilde;ala que podr&aacute;n ser ministros de fe para estos efectos, adem&aacute;s de los inspectores del trabajo, los notarios p&uacute;blicos, los Oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado que sean designados en calidad de tales por la Direcci&oacute;n del Trabajo, entre los cuales podr&aacute; elegir el sindicato respectivo. Con todo, la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute; formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> c) Su art&iacute;culo 225 ordena que el directorio sindical deber&aacute; comunicar por escrito a la administraci&oacute;n de la empresa, la celebraci&oacute;n de la asamblea de constituci&oacute;n, la n&oacute;mina del directorio y quienes dentro de &eacute;l gozan de fuero. Dicha n&oacute;mina tambi&eacute;n deber&aacute; ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 232 del c&oacute;digo laboral prescribe que &laquo;[l]os estatutos [de los sindicatos] ser&aacute;n p&uacute;blicos&raquo;.</p> <p> 6) Que en base a la normativa precitada, debe necesariamente concluirse los estatutos de una organizaci&oacute;n sindical son p&uacute;blicos, por expreso mandato del legislador, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo, en relaci&oacute;n con lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por lo tanto, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo remitir al reclamante los estatutos de los sindicatos interempresas &ldquo;Direct TV y Otros&rdquo; y &ldquo;Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, los cuales no proporcion&oacute; al solicitante en su respuesta, como tambi&eacute;n los estatutos del &ldquo;Sindicato Interempresas Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, el cual fue entregado s&oacute;lo parcialmente.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de las actas de constituci&oacute;n de los sindicatos y sus listados de socios o afiliados que concurrieron a su constituci&oacute;n, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo &ndash;seg&uacute;n lo ordenan los art&iacute;culos 221 y 222 del C&oacute;digo del Trabajo&ndash;, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, a menos que concurra en la especie alguna de las causales de secreto o reserva consagradas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C839-10, de 19 de marzo de 2011, seg&uacute;n la doctrina, la libertad sindical constituye un derecho fundamental que comprende una dimensi&oacute;n individual y una dimensi&oacute;n colectiva. La dimensi&oacute;n individual dice relaci&oacute;n con cada afiliado y envuelve un &aacute;mbito positivo, relacionado con la facultad de constituir sindicatos y de afiliarse a los ya constituidos, y un &aacute;mbito negativo, referido al derecho a no sindicarse o a abandonar el sindicato al cual ya se estaba afiliado. Por su lado, la dimensi&oacute;n colectiva no se refiere a los trabajadores individualmente considerados, sino colectivamente a las organizaciones sindicales, recibiendo la denominaci&oacute;n espec&iacute;fica de autonom&iacute;a o autarqu&iacute;a sindical, y dice relaci&oacute;n con el derecho de la organizaci&oacute;n ya constituida para regir sus destinos soberanamente, comprendiendo cuatro libertades b&aacute;sicas, a saber: (i) la libertad constituyente o estatutaria; (ii) la autonom&iacute;a interna, que comprende la libre designaci&oacute;n de dirigentes, la libertad de reuni&oacute;n y deliberaci&oacute;n, la libertad de administraci&oacute;n de fondos y la libertad de crear servicios anexos; (iii) la libertad de acci&oacute;n sindical; y (iv) la libertad federativa y confederativa1.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se efectuar&aacute; respecto de la publicidad o reserva de la n&oacute;mina afiliados a los sindicatos en comento, de conformidad con lo observado en las actas de constituci&oacute;n requeridas, debe necesariamente concluirse que &eacute;stas s&oacute;lo dan cuenta de antecedentes que, conforme a las disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo, ser&aacute;n de conocimiento de la administraci&oacute;n de la empresa reclamante &ndash;a saber, la individualizaci&oacute;n de los integrantes de dicha directiva, as&iacute; como sus cargos&ndash; y de datos que no posibilitan la realizaci&oacute;n de pr&aacute;cticas antisindicales ni debilitan la posici&oacute;n de los sindicatos ya constituidos ante la empresa, tales como el n&uacute;mero de trabajadores que concurre a la constituci&oacute;n del sindicato, los resultados exactos de las votaciones que aprobaron sus estatutos y aquellos que dieron lugar a la elecci&oacute;n de su directiva. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 225 y 232 del C&oacute;digo del Trabajo, los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical son p&uacute;blicos y la individualizaci&oacute;n de la directiva sindical deber&aacute; ser informada a la administraci&oacute;n de la empresa. De esta forma, no es posible verificar un da&ntilde;o probable a las distintas manifestaciones del derecho a la libertad sindical, por la comunicaci&oacute;n de las actas de constituci&oacute;n de los sindicatos.</p> <p> 10) Que en lo relativo a la afectaci&oacute;n de la libertad sindical por la comunicaci&oacute;n de las n&oacute;minas de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n de los sindicatos interempresas, en cuanto a las posibles represalias de las que podr&iacute;a temer los trabajadores frente al conocimiento de su identidad en cuanto personas afiliadas del Sindicato, se debe indicar que el temor de su ocurrencia, en el caso espec&iacute;fico en an&aacute;lisis, no se encuentra debidamente justificado en la especie. Al efecto, debe se&ntilde;alarse que el temor de represalias se ve disminuido con la protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados. Por una parte, los directores de un sindicato gozan de fuero laboral, de acuerdo al art&iacute;culo 235 del C&oacute;digo del Trabajo y, por otra, los art&iacute;culos 289 y siguientes del mismo cuerpo legal, tipifican las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo multas para el empleador que incurriera en ellas y que oscilan entre las 10 a 150 Unidades Tributarias Mensuales. De esta manera, la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jur&iacute;dico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que hagan presumir la concurrencia probable de un da&ntilde;o espec&iacute;fico a la libertad sindical.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, la n&oacute;mina de personas que concurrieron a la constituci&oacute;n de un sindicato, en tanto da cuenta de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural, constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, de conformidad con lo dispuesto por los literales f) y m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, pues se trata de un conjunto organizado de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, que permita relacionar los datos entre s&iacute;.</p> <p> 12) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el literal c) del precitado art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado constituir&iacute;a una &ldquo;comunicaci&oacute;n&rdquo; o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, raz&oacute;n por la cual es menester determinar si dicha comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628. En efecto, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica, tal como acontece, en principio, con la n&oacute;mina de personas que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud, quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;&hellip;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n ya ha indicado este Consejo en su decisi&oacute;n C315-11, de 10 de mayo de 2011, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;2. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07).</p> <p> 14) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (aplica decisi&oacute;n de amparo C193-10).</p> <p> 15) Que la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida permitir&iacute;a a la empresa verificar la existencia de un v&iacute;nculo laboral con quienes concurren a la constituci&oacute;n del sindicato, posibilit&aacute;ndole impugnar dicho acto en caso de que &eacute;ste no se ajuste a los qu&oacute;rums legales y desvirtuar los efectos jur&iacute;dicos de la constituci&oacute;n &ndash;generar el r&eacute;gimen de fuero que corresponda&shy;&ndash;. Sin embargo, en ejercicio de la antedicha ponderaci&oacute;n dicho inter&eacute;s no importa la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de los derechos de los particulares o de otros bienes jur&iacute;dicos, toda vez que, seg&uacute;n afirm&oacute; la Direcci&oacute;n del Trabajo en la audiencia p&uacute;blica desarrollada ante este Consejo, el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos. Adem&aacute;s, existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas y no es competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada por el ministro de fe respectivo acerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para la constituci&oacute;n de un sindicato.</p> <p> 16) Que, a mayor abundamiento, si bien el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo establece que la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que deber&aacute; ser comunicada al empleador durante el proceso de negociaci&oacute;n colectiva, el mismo C&oacute;digo establece, en su art&iacute;culo 309, que la entrega de esta n&oacute;mina importa, inmediatamente, un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n especial a los trabajadores, mediante el otorgamiento de fuero, desde los diez d&iacute;as anteriores a la presentaci&oacute;n de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta d&iacute;as despu&eacute;s de la suscripci&oacute;n del mismo. Por lo tanto, el legislador estim&oacute;, con la se&ntilde;alada protecci&oacute;n, que la entrega de dicho dato personal es un acto excepcional&iacute;simo, que no puede ser extendido a otros casos no reconocidos expresamente.</p> <p> 17) Que, en base a lo expuesto, la afiliaci&oacute;n sindical de una persona natural constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurrieron a la formaci&oacute;n de las entidades sindicales consultadas, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se trata de informaci&oacute;n secreta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Embotelladora Andina S.A. en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Trabajo hacer entrega a la reclamante las actas de constituci&oacute;n y estatutos de los sindicatos interempresas &ldquo;Direct TV y Otros&rdquo; y &ldquo;Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, los cuales no envi&oacute; al solicitante en su respuesta, y los estatutos del &ldquo;Sindicato Interempresas Vendedores Embotelladora Andina y Otros&rdquo;, el que no fue entregado completamente,</p> <p> III. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Directora del Trabajo la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n ordenado por los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad con el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> VOTO CONCURRENTE: La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien, conforme argument&oacute; en su votaci&oacute;n disidente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C164-11, de 14 de junio de 2011, estima que la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato, ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras3.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> 3) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia)4. Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n de este disidente, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados, representar&iacute;a una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> 5) Que, asimismo, trat&aacute;ndose la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato de un dato personal que ha sido entregado a la Administraci&oacute;n por expreso mandato de los art&iacute;culos 324 y 325 del C&oacute;digo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos. Dicha conclusi&oacute;n resulta concordante con la naturaleza del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, cuyo objeto es garantizar a las personas el control de la informaci&oacute;n de la que son titulares, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos, tales como, en el presente caso, el derecho a la sindicalizaci&oacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estima que este amparo ha debido acogerse totalmente, ordenando la entrega de la n&oacute;mina de las personas que concurrieron a la constituci&oacute;n de un sindicato, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que lo solicitado es informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, raz&oacute;n por la cual, de conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c) de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a alguna de las excepciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, tal como indica el acuerdo de mayor&iacute;a, en la especie no se verifica una afectaci&oacute;n a la libertad sindical, por la comunicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de las personas que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato, por los argumentos expuestos en su considerando 10&deg;, el cual este disidente comparte.</p> <p> 3) Que, de conformidad con la legislaci&oacute;n laboral vigente, la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a un sindicato es informaci&oacute;n que el sindicato deber&aacute; comunicar al empleador como condici&oacute;n necesaria del ejercicio de una de las actividades esenciales de la labor sindical, a saber: la negociaci&oacute;n colectiva. En efecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el empleador, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la n&oacute;mina de sus afiliados, siendo &eacute;ste el mecanismo mediante el cual se conocer&aacute; qui&eacute;nes son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones rec&iacute;procas.</p> <p> 4) Que, en ese contexto, resulta claro que el legislador ha autorizado la comunicaci&oacute;n de estos datos, precisamente, para dar lugar a la actividad sindical.</p> <p> 5) Que contrariamente a lo argumentado por la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, en opini&oacute;n de este disidente, no obstante la n&oacute;mina requerida supone la comunicaci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, de titularidad de los trabajadores, su revelaci&oacute;n importa un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica levantar la regla de reserva del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, fundado en el adecuado control del ejercicio de las funciones p&uacute;blicas que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos que concurren como ministros de fe a la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos legales necesarios a la constituci&oacute;n de un sindicato, habida consideraci&oacute;n de que sus actos generan importantes efectos respecto de terceros, tales como el fuero de los mismos dirigentes sindicales.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, es necesario se&ntilde;alar que tanto el Constituyente como el legislador no han tenido la intenci&oacute;n de que el ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente se haga en forma secreta. Ello, por cuanto de haberlo as&iacute; querido, lo habr&iacute;a se&ntilde;alado expresamente pues contradecir&iacute;a el principio del Estado de Derecho consagrado constitucionalmente. En efecto, el ejercicio secreto u oculto del derecho de asociaci&oacute;n es un recuerdo de las sociedades o cofrad&iacute;as secretas de la edad media o de reg&iacute;menes autoritarios. Hoy, en Chile, los derechos fundamentales no s&oacute;lo son garantizados constitucionalmente, sino que adem&aacute;s est&aacute;n fuertemente protegidos por las leyes complementarias de la Constituci&oacute;n, como ocurre con los derechos laborales y de la sindicalizaci&oacute;n, para lo cual incluso se ha creado un &oacute;rgano del Estado, la Direcci&oacute;n del Trabajo. Por &uacute;ltimo, en caso de conflictos que no puedan ser solucionados por este &oacute;rgano corresponde al Poder Judicial a quien le corresponde dirimir el conflicto que se suscita por infracci&oacute;n, violaci&oacute;n o vulneraci&oacute;n de los derechos laborales y sindicales.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, mantener en reserva quienes son los integrantes de un sindicato, o si tales cuerpos intermedios han cumplido con las normas que rigen su constituci&oacute;n o la designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de sus autoridades, es una exageraci&oacute;n que puede llevar al abuso en el ejercicio de un derecho y, como se ha se&ntilde;alado, afectar el leg&iacute;timo ejercicio de derechos fundamentales de terceros.</p> <p> 8) Que, finalmente, a juicio de este disidente cuando este Consejo haya acordado mantener en reserva las personas que constituyeron una agrupaci&oacute;n sindical en su decisi&oacute;n C839-10 se debi&oacute;, excepcionalmente, a que dicho sindicato ten&iacute;a s&oacute;lo 8 integrantes y estaba en proceso de obtener su constituci&oacute;n definitiva cumpliendo con los requisitos que exige la ley, fragilidad que hac&iacute;a necesario proteger la identidad de esos 8 constituyentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.&lt;</p> <p> &nbsp;</p>