Decisión ROL C3778-17
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Reclamante: SOCIEDAD DE DERECHOS DE LAS LETRAS SADEL  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del expediente de acreditación, en virtud del cual, la CNA acreditó a la Universidad Mayor por un período de 5 años, desde el 20 de mayo de 2015". El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3778-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA).</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3778-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de septiembre de 2017, don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, en representaci&oacute;n de Sociedad de Derechos de las Letras de Chile - SADEL- solicita a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n - en adelante tambi&eacute;n CNA-, &quot;copia del expediente de acreditaci&oacute;n, en virtud del cual, la CNA acredit&oacute; a la Universidad Mayor por un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os, desde el 20 de mayo de 2015&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio No Dp-001097-17, de fecha 3 de octubre de 2017 y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la Universidad Mayor - tercero involucrado- la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: La Universidad Mayor, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de octubre de 2017, se opone a la entrega de los antecedentes solicitados, en atenci&oacute;n, en primer lugar, a que la solicitud no se refiere a piezas espec&iacute;ficas del expediente sino que a todo &eacute;ste. En particular, sostiene que no consiente la divulgaci&oacute;n de determinados comunicaciones e informes adjuntados en el marco del proceso de acreditaci&oacute;n, por contener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de car&aacute;cter privado que no est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Finalmente, dan cuenta de las acciones judiciales que el solicitante habr&iacute;a interpuesto en su contra.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante oficio No Dp-001201-17, de fecha 24 de octubre de 2017, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que la Universidad Mayor se opuso a la entrega de aquella.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 26 de octubre de 2017, Sociedad de Derechos de las Letras, Chile - SADEL - deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de tercero.</p> <p> 6) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E4.270, de fecha 15 de noviembre de 2017, solicita al reclamante subsanar su amparo designando apoderado con poder suficiente para representar sus derechos de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2017, informa que el apoderado que los representar&aacute; ante este Consejo es don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, adjuntando copia del documento en el cual contar&iacute;a tal calidad.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n mediante oficio N&deg; E4.501, de fecha 23 de noviembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; Dp-001428-17, de fecha 7 de diciembre de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y haciendo presente que las decisiones reca&iacute;das en otros amparos resueltos por este Consejo tienen efecto relativo, esto es, s&oacute;lo obligan a las partes all&iacute; involucradas y en ning&uacute;n caso resultan vinculantes a otras personas ajenas a los mismos, ello aunque resulte id&eacute;ntica la situaci&oacute;n que se resuelva. Asimismo, en virtud de los principios jur&iacute;dicos -seguridad jur&iacute;dica, certeza del derecho, entre otros- aplicables en la especie, no resulta procedente homologar de manera gen&eacute;rica la aplicaci&oacute;n de las decisiones emanadas de esta Corporaci&oacute;n, sino que &eacute;sta debe resolver caso a caso.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a la Universidad Mayor, mediante oficio No E4.502, de fecha 23 de noviembre de 2017, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, sin que hasta la fecha de la presente decisi&oacute;n aquello haya ocurrido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar en el fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el reclamante adjunta personar&iacute;a de entidad denominada &quot;Sociedad de Derechos Literarios&quot;, siendo que solicit&oacute; la informaci&oacute;n en representaci&oacute;n de &quot;Sociedad de Derecho de las Letras&quot;. Por lo tanto, en virtud de que don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, interpone tanto la solicitud de acceso, como la presente reclamaci&oacute;n, se tendr&aacute; por deducida &eacute;sta a su nombre.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada es copia del expediente de acreditaci&oacute;n de la Universidad Mayor, a&ntilde;o 2015. Al respecto cabe hacer presente, que mediante Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 327, de fecha 20 de mayo de 2015, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n decide acreditar por un periodo de cinco a&ntilde;os, a partir de esa fecha, al establecimiento educacional mencionado.</p> <p> 3) Que, en los &quot;Vistos&quot; de la resoluci&oacute;n citada precedentemente, se se&ntilde;alan &quot;el informe de autoevaluaci&oacute;n interna presentado por la Universidad Mayor; el informe de evaluaci&oacute;n externa emitido por el Comit&eacute; de Pares Evaluadores que visit&oacute; la Universidad Mayor por encargo de la Comisi&oacute;n; las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa enviadas por la Instituci&oacute;n y, las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva que resume y sistematizan la informaci&oacute;n contenida en los documentos mencionados precedentemente&quot;. Para luego, en su apartado IV acordar &quot;Que, analizados la totalidad de antecedentes reunidos durante el proceso de evaluaci&oacute;n, la Comisi&oacute;n ha podido concluir que la Universidad Mayor cumple con los criterios de evaluaci&oacute;n definidos (...)&quot;. Por lo que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de aquella que sirve de fundamento a la resoluci&oacute;n de la CNA y obra en poder de aquella, por lo tanto, de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de lo requerido en la oposici&oacute;n manifestada por tercero involucrado, entidad que s&oacute;lo ante el &oacute;rgano reclamado sostiene que el expediente en cuesti&oacute;n contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de car&aacute;cter privado que no est&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, sin alegar la concurrencia de causal de reserva alguna establecida en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tercero le corresponde probar la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con su entrega. Para el caso, no se advierte el da&ntilde;o que generar&iacute;a la revelaci&oacute;n de lo pedido, por el contrario, se advierte que &eacute;sta tiene gran inter&eacute;s para la comunidad, pues persigue promover y fortalecer la calidad de las instituciones de educaci&oacute;n superior, objetivo que requiere de la m&aacute;xima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio p&uacute;blico de conocer esa informaci&oacute;n es ampliamente superior al inter&eacute;s de mantenerla en reserva.</p> <p> 6) Que, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1408-17 y C1659-17, entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asiste a la Universidad Mayor, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n entregar al reclamante copia del expediente de acreditaci&oacute;n que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 327, de fecha 20 de mayo de 2015.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente de acreditaci&oacute;n de la Universidad Mayor que culmin&oacute; con la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg; 327, de fecha 20 de mayo de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Elgueta Jim&eacute;nez, a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y a la Universidad Mayor, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>