Decisión ROL C3780-17
Reclamante: CLAUDIO GARRIDO ESCOBAR  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su petición, de 12 de septiembre de 2017, subsanada, el 26 del mismo mes, en la que señaló lo siguiente: "Por escrito 4 AGO 2017. Y no habiendo respuesta del CRL MARCELO NUÑEZ MORALES Cdte DIVEDUC SUBRGT sobre el Reclamo presentado, se resolvió informar a US sobre el Mandato Judicial en autos de ISA CECOMBAC CFA (R) N 1585/16840 16DIC2015. Reapertura ISA CECOMBAC (R) N 1585/12313/193 12AGO2016. e ISA CECOMBAC R N1585/20055/658 12DIC2016, en representación del May FELIPE ACUÑA R. Sobre esta materia y lo dispuesto en ley 19880 art 17, 23, 27 y 64 y Principios Administrativos en ella establecidos; el Crl NUÑEZ no cumplió la ley, ni principios y excedió el plazo de 6 meses desde que se remitió el recurso de reclamo y desde la fecha de audiencia de CONDUCTO REGULAR realizada y dispuesta por el Crl, por ello se solicita. Conforme art 64 Exigir a esa Autoridad CRL NUÑEZ MORALES que no resolvió, certifique que el RECLAMO no ha sido resuelto dentro del plazo legal. Certificado que debe ser expedido sin más trámite. El Consejo da por atendida la solicitud efectuada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 12/27/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3780-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Claudio Garrido Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3780-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de octubre de 2017, don Claudio Garrido Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su petici&oacute;n, de 12 de septiembre de 2017, subsanada, el 26 del mismo mes, en la que se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Por escrito 4 AGO 2017. Y no habiendo respuesta del CRL MARCELO NU&Ntilde;EZ MORALES Cdte DIVEDUC SUBRGT sobre el Reclamo presentado, se resolvi&oacute; informar a US sobre el Mandato Judicial en autos de ISA CECOMBAC CFA (R) N 1585/16840 16DIC2015. Reapertura ISA CECOMBAC (R) N 1585/12313/193 12AGO2016. e ISA CECOMBAC R N1585/20055/658 12DIC2016, en representaci&oacute;n del May FELIPE ACU&Ntilde;A R. Sobre esta materia y lo dispuesto en ley 19880 art 17, 23, 27 y 64 y Principios Administrativos en ella establecidos; el Crl NU&Ntilde;EZ no cumpli&oacute; la ley, ni principios y excedi&oacute; el plazo de 6 meses desde que se remiti&oacute; el recurso de reclamo y desde la fecha de audiencia de CONDUCTO REGULAR realizada y dispuesta por el Crl, por ello se solicita. Conforme art 64 Exigir a esa Autoridad CRL NU&Ntilde;EZ MORALES que no resolvi&oacute;, certifique que el RECLAMO no ha sido resuelto dentro del plazo legal. Certificado que debe ser expedido sin m&aacute;s tr&aacute;mite.</p> <p> Vencido el plazo legal y del R de Disciplina sobre el RECLAMO, y no habiendo otra instancia; la RESPUESTA al Escrito de 4 AGO 2017, debi&oacute; ser notificada dentro de 20 d&iacute;as, lo que no ocurri&oacute;, por lo que cabe y se solicita respecto de este ESCRITO la Certificaci&oacute;n mandatada por LEY.</p> <p> En cuanto a trazabilidad legal y gestiones de &Oacute;RGANOS sobre documentos remitidos, se solicitan copias de trazabilidad, tramitaci&oacute;n y respuestas de los siguientes oficios.</p> <p> 1. copia de respuesta a Escrito 04AGO2017, recepcionado y timbrado en CJE,</p> <p> 2. copia trazabilidad de respuesta a Oficio MAY ACU&Ntilde;A (R) N&deg; 1585/831 del 11ENE2017 el cual Remite RECLAMO al CDTE DIVEDUC SBRGT. CRL NU&Ntilde;EZ</p> <p> 3. copia trazabilidad de respuesta a OF. CECOMBAC SECC 1RA. (R) N&deg; 1585/19991 de 07DIC2016 que comunica al MAY. ACU&Ntilde;A que el reclamo presentado fue tramitado al Esc.Superior (DIVEDUC), el cual resolvi&oacute; elevarlo ante la autoridad correspondiente, en este caso el COSALE, se solicita la trazabilidad de la tramitaci&oacute;n de este Oficio y las copias respectivas que den cuenta de la gesti&oacute;n realizada por COSALE conforme a PLAZOS establecidos. ESTO ES POR RECLAMO POR TRATO INDEBIDO POR COMISION SANIDAD EJERCITO BRG ORRIOLS y Cdte SILVA, al MAY ACU&Ntilde;A</p> <p> 4. copia trazabilidad de respuesta Oficio MAY ACU&Ntilde;A (R) N&deg; 1585/6430/DIRECCION del 10ABR2017, remite por segunda vez RECLAMO, antecedentes SOBRE irregularidades denunciadas al CDTE. de la DIVEDUC, para SER REMITIDOS en esta ocasi&oacute;n al Comando General de Personal, se solicitan copias de diligencias realizadas por este CDO General de Personal&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se efectu&oacute; el seguimiento a la solicitud de informaci&oacute;n en el Portal de Transparencia, advirti&eacute;ndose que, el pasado 8 de noviembre, el Ej&eacute;rcito de Chile otorg&oacute; respuesta al requerimiento del Sr. Garrido Escobar, se&ntilde;alando que acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n en cuatro anexos, correspondientes a cada numeral de la presentaci&oacute;n, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por un monto de $1.179.-.</p> <p> 3) Que, conforme lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), para solicitar al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido. Dicha solicitud se materializ&oacute; mediante el Oficio N&deg; E4344, de 15 de noviembre de 2017. En la misma comunicaci&oacute;n, se le indic&oacute; expresamente al recurrente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido oficio, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 4) Que, con fecha 17 de noviembre de 2017, don Claudio Garrido Escobar manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, atacando el contenido de la misma y reclamando que no se haya respetado el debido proceso en las investigaciones aludidas. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;al&oacute; que la respuesta no es &quot;acorde a la reglamentaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, por referirse en forma parcial a ciertos ARTS&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no hab&iacute;a otorgado respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que, con fecha 8 de noviembre de 2017, el Ej&eacute;rcito de Chile hab&iacute;a otorgado respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n que obraba en su poder sobre la materia aludida.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, quien en lo pertinente, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, atacando el fondo de la misma, as&iacute; como que no haya existido un respeto al debido proceso en las investigaciones aludidas.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de la respuesta otorgada, se aprecia que el Ej&eacute;rcito de Chile proporcion&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder sobre la materia requerida, de modo que se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por el reclamante, por cuanto tienen por objeto debatir acerca del contenido de la misma, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. En efecto, los cuestionamientos que realiza el recurrente, pretender&iacute;an que el organismo reclamado fundamente si ajust&oacute; sus investigaciones a los principios del debido proceso, lo que implicar&iacute;a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento de parte de la autoridad y corresponder&iacute;a, m&aacute;s bien, al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, este Consejo considera atendida la solicitud por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en efecto, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a las solicitudes de certificaci&oacute;n, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableci&oacute; que requerir la emisi&oacute;n de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que dicha petici&oacute;n se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, raz&oacute;n por la que no cabr&iacute;a pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Claudio Garrido Escobar al Ej&eacute;rcito de Chile, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Garrido Escobar y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>