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DECISIÓN AMPARO ROL C3780-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Claudio Garrido Escobar.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3780-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 26 de octubre de 2017, don Claudio Garrido Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ejército de Chile, fundado en la ausencia de respuesta a su petición, de 12 de septiembre de 2017, subsanada, el 26 del mismo mes, en la que señaló lo siguiente: "Por escrito 4 AGO 2017. Y no habiendo respuesta del CRL MARCELO NUÑEZ MORALES Cdte DIVEDUC SUBRGT sobre el Reclamo presentado, se resolvió informar a US sobre el Mandato Judicial en autos de ISA CECOMBAC CFA (R) N 1585/16840 16DIC2015. Reapertura ISA CECOMBAC (R) N 1585/12313/193 12AGO2016. e ISA CECOMBAC R N1585/20055/658 12DIC2016, en representación del May FELIPE ACUÑA R. Sobre esta materia y lo dispuesto en ley 19880 art 17, 23, 27 y 64 y Principios Administrativos en ella establecidos; el Crl NUÑEZ no cumplió la ley, ni principios y excedió el plazo de 6 meses desde que se remitió el recurso de reclamo y desde la fecha de audiencia de CONDUCTO REGULAR realizada y dispuesta por el Crl, por ello se solicita. Conforme art 64 Exigir a esa Autoridad CRL NUÑEZ MORALES que no resolvió, certifique que el RECLAMO no ha sido resuelto dentro del plazo legal. Certificado que debe ser expedido sin más trámite.</p>
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Vencido el plazo legal y del R de Disciplina sobre el RECLAMO, y no habiendo otra instancia; la RESPUESTA al Escrito de 4 AGO 2017, debió ser notificada dentro de 20 días, lo que no ocurrió, por lo que cabe y se solicita respecto de este ESCRITO la Certificación mandatada por LEY.</p>
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En cuanto a trazabilidad legal y gestiones de ÓRGANOS sobre documentos remitidos, se solicitan copias de trazabilidad, tramitación y respuestas de los siguientes oficios.</p>
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1. copia de respuesta a Escrito 04AGO2017, recepcionado y timbrado en CJE,</p>
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2. copia trazabilidad de respuesta a Oficio MAY ACUÑA (R) N° 1585/831 del 11ENE2017 el cual Remite RECLAMO al CDTE DIVEDUC SBRGT. CRL NUÑEZ</p>
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3. copia trazabilidad de respuesta a OF. CECOMBAC SECC 1RA. (R) N° 1585/19991 de 07DIC2016 que comunica al MAY. ACUÑA que el reclamo presentado fue tramitado al Esc.Superior (DIVEDUC), el cual resolvió elevarlo ante la autoridad correspondiente, en este caso el COSALE, se solicita la trazabilidad de la tramitación de este Oficio y las copias respectivas que den cuenta de la gestión realizada por COSALE conforme a PLAZOS establecidos. ESTO ES POR RECLAMO POR TRATO INDEBIDO POR COMISION SANIDAD EJERCITO BRG ORRIOLS y Cdte SILVA, al MAY ACUÑA</p>
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4. copia trazabilidad de respuesta Oficio MAY ACUÑA (R) N° 1585/6430/DIRECCION del 10ABR2017, remite por segunda vez RECLAMO, antecedentes SOBRE irregularidades denunciadas al CDTE. de la DIVEDUC, para SER REMITIDOS en esta ocasión al Comando General de Personal, se solicitan copias de diligencias realizadas por este CDO General de Personal" (sic).</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se efectuó el seguimiento a la solicitud de información en el Portal de Transparencia, advirtiéndose que, el pasado 8 de noviembre, el Ejército de Chile otorgó respuesta al requerimiento del Sr. Garrido Escobar, señalando que accedía a la entrega de la información en cuatro anexos, correspondientes a cada numeral de la presentación, previo pago de los costos de reproducción, por un monto de $1.179.-.</p>
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3) Que, conforme lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), para solicitar al reclamante su pronunciamiento respecto de la respuesta proporcionada por el órgano recurrido. Dicha solicitud se materializó mediante el Oficio N° E4344, de 15 de noviembre de 2017. En la misma comunicación, se le indicó expresamente al recurrente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido oficio, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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4) Que, con fecha 17 de noviembre de 2017, don Claudio Garrido Escobar manifestó su disconformidad con la información proporcionada por el órgano recurrido, atacando el contenido de la misma y reclamando que no se haya respetado el debido proceso en las investigaciones aludidas. Específicamente, señaló que la respuesta no es "acorde a la reglamentación de la Institución, por referirse en forma parcial a ciertos ARTS" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado no había otorgado respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad, se advirtió que, con fecha 8 de noviembre de 2017, el Ejército de Chile había otorgado respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de la información que obraba en su poder sobre la materia aludida.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien en lo pertinente, manifestó su disconformidad con la información proporcionada, atacando el fondo de la misma, así como que no haya existido un respeto al debido proceso en las investigaciones aludidas.</p>
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5) Que, del análisis de la respuesta otorgada, se aprecia que el Ejército de Chile proporcionó la información que obraba en su poder sobre la materia requerida, de modo que se desestimarán las alegaciones efectuadas por el reclamante, por cuanto tienen por objeto debatir acerca del contenido de la misma, lo que no se encuentra amparado por la Ley de Transparencia. En efecto, los cuestionamientos que realiza el recurrente, pretenderían que el organismo reclamado fundamente si ajustó sus investigaciones a los principios del debido proceso, lo que implicaría la emisión de un pronunciamiento de parte de la autoridad y correspondería, más bien, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, este Consejo considera atendida la solicitud por parte del órgano reclamado.</p>
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6) Que, en efecto, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en lo que respecta a las solicitudes de certificación, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09, entre otros, en que se estableció que requerir la emisión de certificados no se encuentra dentro de aquellas materias amparadas en la Ley de Transparencia, sino que dicha petición se regula por normas especiales, distintas a la ley ya citada, razón por la que no cabría pronunciarse respecto de un requerimiento de tal especie en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud efectuada por don Claudio Garrido Escobar al Ejército de Chile, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Garrido Escobar y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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