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DECISIÓN AMPARO ROL C3781-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Iris Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 865 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3781-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de septiembre de 2017, doña Iris Hernández solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, "registro de lista de espera y de servicios prestados cargados en senainfo, para líneas de diagnóstico, proyectos de Opción Serpaj y Codeni Santiago y Concepción, del oficio circular 21, indicando fecha/mes informado, código del proyecto, identificación del proyecto, colaborador, n° y fecha de documento que solicita diagnóstico, tipo de diagnóstico, fecha de diagnóstico. Excel con datos desde el 2013".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores, mediante carta N° 1195, de fecha 19 de octubre de 2017, responde la solicitud de acceso, señalando que deniegan la entrega de lo pedido debido a que a su respecto se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este sentido, informan que la arquitectura del sistema informático SENAINFO, se construyó sobre la base de los centros y programas que existen, y no sobre la base del sujeto de atención de estos. Es debido a lo anterior, que encontraron variadas dificultades respecto del registro de "Lista de Espera", ya que posee información ambigua que no permite distinguir cuando un menor, realmente ha egresado de la lista de espera o si sigue esperando su atención, señalando, a modo de ejemplo, algunas de las inconsistencias detectadas. De esta forma, consideran que no pueden entregar una respuesta con el grado de confiabilidad que se necesita en los tiempos establecidos en la Ley de Transparencia, puesto que para ello deberían depurar la información existente, estructurándola sobre la base del sujeto de protección para evitar duplicidades; además, de cruzar aquellos antecedentes con distintos Servicios Públicos y Organismos Colaboradores, y una vez realizado esto, el resultado debe ser revisado caso a caso en la carpeta de los registros, a modo de validar todas las acciones anteriores. Así, para validar la información de los menores que se registran en la lista de espera, para los últimos 5 años, tendrían que hacer una revisión individual de un total de 118.772 carpetas, lo que se traduciría, en definitiva, en un total aproximado de 225 semanas, es decir, que se tendría que poner a más de un funcionario a trabajar exclusivamente en esta solicitud, por dicho tiempo.</p>
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Finalmente, informan que con el fin de mejorar la calidad del registro de la información ingresada por los organismos colaboradores acreditados sobre los menores a los distintos proyectos de la red SENAME, incluyendo la lista de espera, firmaron con fecha 27 de septiembre de 2016, un convenio de cooperación "Programa de Interoperatibilidad y Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado" con el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el cual fue aprobado por medio de decreto exento N° 1.525, de fecha 18 de octubre de 2016. Dicho convenio se encuentra operativo informáticamente a partir de abril de 2017, lo que les permite validar a contar de la fecha de operación la información de los menores ingresados por los organismos colaboradores a la lista de espera de cada proyecto.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de octubre de 2017, doña Iris Hernández deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° E4.272, de fecha 15 de noviembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 30 de noviembre de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En particular, agregan que utilizar la jornada laboral para abocarse al levantamiento, procesamiento y análisis de datos (para satisfacer lo pedido), implicaría dejar de realizar actividades que le son propias, detallándolas. Además, hacen presente que la información requerida no se encuentra sistematizada en SENAINFO, motivo por el cual, debería efectuarse la revisión de carpetas correspondientes a las 15 regiones del país, aun cuando la solicitud se reviere sólo a dos regiones, lo que de manera evidente irrogará una distracción de las funciones y actividades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, respecto de la cual, el órgano reclamado, argumenta que si bien su base de datos mantiene dicha información, esta presentaría algunas inconsistencias, por lo que, para depurar y validar aquella concurriría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, en particular, al hecho de que el órgano reclamado cuenta en su base de datos con la información requerida, y que la concurrencia de la causal de excepción alegada dice relación con la depuración y validación de aquella, este Consejo estima que no se configuraría en el presente caso aquella. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada, haciendo presente a la reclamante, si el Servicio Nacional de Menores lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los antecedentes proporcionados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Iris Hernández en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del registro de listas de espera y de servicios prestados cargados para proyectos ejecutados por Corporación Opción, Servicio Paz y Justicia Chile - SERPAJ- y Fundación CODENI, en las ciudades de Santiago y Concepción, indicando fecha/mes informado, código e identificación del proyecto, colaborador, número y fecha de documento que solicita diagnóstico, tipo y fecha de aquel; contenidos en la base de datos SENAINFO, correspondiente al periodo 2013 a 2017, haciendo presente, si lo estima necesario o conveniente, la falta de validación de los antecedentes proporcionados.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Iris Hernández y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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