Decisión ROL C3783-17
Reclamante: IRIS HERNANDEZ M  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente al "currículum del personal municipal de planta vigente; y, de profesionales a honorarios municipal de 2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada trata de información pública que debe obrar en poder del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3783-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Iris Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar el curr&iacute;culum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del a&ntilde;o 2016, previo tarjado de los datos personales de contexto, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3783-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2017, do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilicura los &quot;curr&iacute;culum del personal municipal de planta vigente; y, de profesionales a honorarios municipal de 2016&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Ordinario N&deg; 2.794 de 16 de octubre de 2017 el &oacute;rgano solicit&oacute; a la reclamante subsanar su requerimiento ya que no se habr&iacute;a identificado claramente lo solicitado. Por lo anterior, requiri&oacute; indicar qui&eacute;nes o cu&aacute;les son los nombres de los funcionarios respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2017, do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. La reclamante indica -en s&iacute;ntesis- que la informaci&oacute;n obra en poder del municipio y es de su conocimiento, por lo que resulta improcedente la solicitud de subsanaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N&deg; E4369, de 15 de noviembre de 2017. Mediante Oficio Alcaldicio N&deg; 1433/17, de 1&deg; de diciembre de 2017, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Funda la solicitud de subsanaci&oacute;n a la reclamante, ya que -a su juicio- el requerimiento es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por cuanto los antecedentes proporcionados no permiten identificar espec&iacute;ficamente y con total claridad, al tenor del art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida por esta v&iacute;a.</p> <p> b) La denegaci&oacute;n del requerimiento dice relaci&oacute;n con que la petici&oacute;n resulta ser poco clara y gen&eacute;rica. Hace presente que se solicita subsanar el requerimiento con la finalidad de no invocar una causal de reserva. De esta manera, puede especificarse la solicitud indicando los nombres de los funcionarios, con fechas de contrataci&oacute;n, modalidad de contrato, sea &eacute;ste planta o contrata, tipo de escalaf&oacute;n, situaci&oacute;n que no resulta antojadiza sino que se ajusta a la normativa vigente.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que el municipio dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo cual, los ep&iacute;tetos utilizados por la reclamante en su amparo no resultan acorde a los objetivos a los cuales se orienta la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe indicar que lo requerido corresponde a copia del currr&iacute;culum de funcionarios p&uacute;blicos, de planta y honorarios relativos a un per&iacute;odo determinado en el municipio reclamado. Al efecto, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los curr&iacute;culums de postulantes a un cargo p&uacute;blico y que resultaron ganadores. As&iacute;, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12 y C266-12 se resolvi&oacute; que, en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes curriculares, pues &quot;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C53-10). En este caso, los curr&iacute;culums requeridos -al menos- debieron ser tenidos a la vista por parte del municipio reclamado al momento de adoptar la decisi&oacute;n de contratar los servicios de los funcionarios de planta y a honorarios que fueron requeridos.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que el municipio reclamado habr&iacute;a solicitado la subsanaci&oacute;n de la solicitud, al considerar que el requerimiento es gen&eacute;rico, en los t&eacute;rminos en que fue presentado por la reclamante. Al efecto, revisados los t&eacute;rminos literales en que fue presentada esta solicitud, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;sta conten&iacute;a las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia y per&iacute;odo que comprende el requerimiento, cumpli&eacute;ndose a cabalidad los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo anterior, resultando la subsanaci&oacute;n requerida improcedente y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia del curr&iacute;culum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del a&ntilde;o 2016, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la informaci&oacute;n que se entregue, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano del Estado y sus funcionarios, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben realizar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez, de 26 de octubre de 2017, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del curr&iacute;culum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del a&ntilde;o 2016, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la informaci&oacute;n que se entregue, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Iris Hern&aacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>