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DECISIÓN AMPARO ROL C3783-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Iris Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar el currículum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del año 2016, previo tarjado de los datos personales de contexto, toda vez que se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3783-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2017, doña Iris Hernández solicitó a la Municipalidad de Quilicura los "currículum del personal municipal de planta vigente; y, de profesionales a honorarios municipal de 2016".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Ordinario N° 2.794 de 16 de octubre de 2017 el órgano solicitó a la reclamante subsanar su requerimiento ya que no se habría identificado claramente lo solicitado. Por lo anterior, requirió indicar quiénes o cuáles son los nombres de los funcionarios respecto de los cuales se solicita la información.</p>
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3) AMPARO: El 26 de octubre de 2017, doña Iris Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento. La reclamante indica -en síntesis- que la información obra en poder del municipio y es de su conocimiento, por lo que resulta improcedente la solicitud de subsanación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E4369, de 15 de noviembre de 2017. Mediante Oficio Alcaldicio N° 1433/17, de 1° de diciembre de 2017, el municipio presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Funda la solicitud de subsanación a la reclamante, ya que -a su juicio- el requerimiento es de carácter genérico, por cuanto los antecedentes proporcionados no permiten identificar específicamente y con total claridad, al tenor del artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, la información requerida por esta vía.</p>
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b) La denegación del requerimiento dice relación con que la petición resulta ser poco clara y genérica. Hace presente que se solicita subsanar el requerimiento con la finalidad de no invocar una causal de reserva. De esta manera, puede especificarse la solicitud indicando los nombres de los funcionarios, con fechas de contratación, modalidad de contrato, sea éste planta o contrata, tipo de escalafón, situación que no resulta antojadiza sino que se ajusta a la normativa vigente.</p>
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c) Finalmente, hace presente que el municipio dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por lo cual, los epítetos utilizados por la reclamante en su amparo no resultan acorde a los objetivos a los cuales se orienta la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término se debe indicar que lo requerido corresponde a copia del currrículum de funcionarios públicos, de planta y honorarios relativos a un período determinado en el municipio reclamado. Al efecto, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los currículums de postulantes a un cargo público y que resultaron ganadores. Así, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12 y C266-12 se resolvió que, en relación al postulante seleccionado para desempeñar un cargo público, procede la entrega de sus antecedentes curriculares, pues "el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública" (decisión recaída en el amparo Rol C53-10). En este caso, los currículums requeridos -al menos- debieron ser tenidos a la vista por parte del municipio reclamado al momento de adoptar la decisión de contratar los servicios de los funcionarios de planta y a honorarios que fueron requeridos.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega de la información requerida, toda vez que el municipio reclamado habría solicitado la subsanación de la solicitud, al considerar que el requerimiento es genérico, en los términos en que fue presentado por la reclamante. Al efecto, revisados los términos literales en que fue presentada esta solicitud, a juicio de esta Corporación, ésta contenía las características esenciales de la información requerida, tales como su materia y período que comprende el requerimiento, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por lo anterior, resultando la subsanación requerida improcedente y tratándose de información pública que debe obrar en poder de la reclamada, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar a la solicitante copia del currículum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del año 2016, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la información que se entregue, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano del Estado y sus funcionarios, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Iris Hernández, de 26 de octubre de 2017, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del currículum del personal municipal de planta vigente a la fecha de la solicitud; y, de los profesionales a honorarios municipales del año 2016, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aparezcan en la información que se entregue, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Iris Hernández y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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