Decisión ROL C3790-17
Reclamante: VALENTINA DURAN ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "enviar el diagnóstico con código CIE-10 por el cual se realizaron las distintas cirugías de urgencia tanto a nivel Nacional, en la región del Biobío y en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción entre los años 2012 y 2016. Solicito encarecidamente también, de ser posible, enviar la información clasificada según sexo y los grupos etarios 0-14, 15-19, 20-64 y mayores de 65 años. Y aún mejor sería si se pudiese enviar la letalidad de cada uno de los diagnósticos de aquellas cirugías de urgencia, aunque no sé hasta cuánta información se puede solicitar por este medio (...)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no cuenta con la estadística que se solicitada, , pues no existe tabulación de cirugías de urgencias de la red de Establecimientos del Servicio de Salud Coquimbo, por diagnostico CIE-10, sino que solo se mantiene el registro del número de cirugías de urgencia, como producción general, en el Registro Estadístico Mensual (REM), lo que fue entregado a la solicitante en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3790-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valentina Duran Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 861 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3790-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 05 de septiembre de 2017, Valentina Duran Espinoza formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el siguiente requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica: &quot;(...) enviar el diagn&oacute;stico con c&oacute;digo CIE-10 por el cual se realizaron las distintas cirug&iacute;as de urgencia tanto a nivel Nacional, en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o y en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2012 y 2016. Solicito encarecidamente tambi&eacute;n, de ser posible, enviar la informaci&oacute;n clasificada seg&uacute;n sexo y los grupos etarios 0-14, 15-19, 20-64 y mayores de 65 a&ntilde;os. Y a&uacute;n mejor ser&iacute;a si se pudiese enviar la letalidad de cada uno de los diagn&oacute;sticos de aquellas cirug&iacute;as de urgencia, aunque no s&eacute; hasta cu&aacute;nta informaci&oacute;n se puede solicitar por este medio (...)&quot;.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 3595, de fecha 22 de septiembre 2017, la Subsecretar&iacute;a notific&oacute; a la solicitante la derivaci&oacute;n de su requerimiento de acceso a los veintinueve Servicios de Salud existentes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Dicha derivaci&oacute;n fue recibida por el Servicio de Salud Coquimbo con fecha 26 de septiembre del presente a&ntilde;o.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg;1512, de fecha 23 de octubre de 2017, el Servicio de Salud Coquimbo dio respuesta al antedicho requerimiento de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se proporciona informaci&oacute;n, en formato PDF, sobre los datos de consultas de urgencia realizadas por m&eacute;dicos especialistas en las Unidades de Urgencia Hospitalaria, de acuerdo a los registros disponibles en la serie REM (Registro Estad&iacute;stico Mensual) del Subdepartamento de Estadifica y Gesti&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4247, de fecha 15 de noviembre de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. N&deg; 1696, de fecha 22 de noviembre de 2017, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que dicho Servicio no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada, pues no existe tabulaci&oacute;n de cirug&iacute;as de urgencias de la red de Establecimientos del Servicio de Salud Coquimbo, por diagnostico CIE-10, sino que solo se mantiene el registro del n&uacute;mero de cirug&iacute;as de urgencia, como producci&oacute;n general, en el Registro Estad&iacute;stico Mensual (REM), que fue entregada a la solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en sus descargos en esta sede, la reclamada aleg&oacute; haber hecho entrega a la solicitante de toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que sobre la materia consultada obra en su poder en la forma y registro en que la detenta. Por tanto, de conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cualquier informaci&oacute;n adicional a la entregada es inexistente.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano solicitado, no resulta procedente requerir al Servicio de Salud Coquimbo que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Valentina Duran Espinoza en contra del Servicio de Salud Coquimbo, toda vez que no cuenta con la estad&iacute;stica solicitada, pues no existe tabulaci&oacute;n de cirug&iacute;as de urgencias de la red de Establecimientos del Servicio de Salud Coquimbo, por diagnostico CIE-10, sino que solo se mantiene el registro del n&uacute;mero de cirug&iacute;as de urgencia, como producci&oacute;n general, en el Registro Estad&iacute;stico Mensual (REM), lo que fue entregado a la solicitante en su oportunidad, lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Valentina Duran Espinoza y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>