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DECISIÓN AMPARO ROL C3802-17</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Sandro Olavarría</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la información estadística pedida sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patologías psiquiátricas, toda vez que se trata de información pública que obra en su poder del órgano requerido, correspondiente a diversos actos administrativos e información estadística sobre la materia pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3802-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2017, don Sandro Olavarría solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la Región Metropolitana de Santiago, realizadas desde el 01 de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el género, edad y diagnóstico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia, a una hospitalización por motivo judicial o administrativo, como también el lugar (centro hospitalario) en que se realizaron dichas hospitalizaciones y la duración de las misma.</p>
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Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante resolución exenta N° 1439, de fecha 26 de octubre de 2017, señaló, en síntesis, que se deniega la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundado en que para proceder a efectuar la búsqueda de la información solicitada, se requiere revisar el contenido de aproximadamente 3.891 expedientes, para lo cual habría que destinar a un funcionario profesional del Subdepartamento de Programas y Prioridades Sanitarias, específicamente del área de la Salud Mental, produciéndose como consecuencia una distracción en sus funciones habituales relativas a la evaluación de las solicitudes de internación administrativas sus procesos y procedimientos, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones de esta Secretaría Regional en el sentido de producirse una disminución en la emisión de las Resoluciones concernientes a esta área, sensible y de alto impacto social.</p>
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3) AMPARO: El 30 de octubre de 2017, don Sandro Olavarría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° E4248, de fecha 15 de noviembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 6717, de fecha 29 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que los documentos solicitados corresponden a un elevado número de actos administrativos y destinar a funcionarios a realizar su recopilación significaría distraerlos indebidamente de sus funciones, lo cual afectaría el cumplimiento de sus funciones, toda vez que destinar funcionarios del área de Salud Mental dediquen tiempo a recopilar aproximadamente 3.891 expedientes relativos a internaciones administrativas de personas con trastornos mentales, significaría que durante varios días se produciría una disminución de la emisión de resoluciones concernientes a esta materia, lo cual es sumamente sensible y de alto impacto social.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Sandro Olavarría solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, información estadística sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patologías psiquiátricas, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que concurriría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en relación a la causal de reserva alegada por el órgano requerido para denegar la información pedida, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el órgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a señalar que entregar la información pedida significaría distraer indebidamente a sus funcionarios, por cuanto implicaría que destinen tiempo para recopilar aproximadamente 3.891 expedientes relativos a internaciones administrativas de personas con trastornos mentales, lo que durante varios días produciría una disminución de la emisión de resoluciones concernientes a esta materia, sin hacer referencia alguna al tiempo, personal y recursos materiales que se requeriría destinar, en concreto, para proporcionar la información pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la información estadística de carácter pública y de un periodo determinado, como la pedida, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, razón por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago entregar a don Sandro Olavarría, la información pedida, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, comuna de residencia, y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sandro Olavarría, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante la documentación en que consten los datos estadísticos consultados en su requerimiento de 28 de septiembre de 2017, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, comuna de residencia, y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sandro Olavarría y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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