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DECISIÓN AMPARO ROL C3805-17</p>
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Entidad pública: Dirección de Presupuestos (DIPRES).</p>
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Requirente: Simón Salvo Lara.</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3805-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2017, don Simón Salvo Lara solicitó a la Dirección de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Dirección o la DIPRES, con relación a un requerimiento anterior, referido a los resultados de cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG), la siguiente información: "considerando que el Proceso de Evaluación de Cumplimiento del PMG consta de tres etapas (resultado inicial, intermedio y final), se solicitan: a) Porcentajes de Cumplimiento 1° Etapa de Evaluación, correspondiente al Resultado Inicial, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; b) Porcentajes de Cumplimiento 2° Etapa de Evaluación, correspondiente al Resultado Intermedio, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; c) Porcentajes de Cumplimiento 3° Etapa de Evaluación, correspondiente al Resultado Final, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015", adjuntando planilla excel con los encabezados y pestañas con el formato de la información pedida.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2017, mediante Ord. N° 1832, la DIPRES otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "esta Dirección no dispone de la información en los términos solicitados. La elaboración de la misma, bajo los criterios requeridos implicaría 1 funcionario a tiempo completo dedicado a la confección del reporte, adicionalmente, 11 funcionarios dedicando 6% de su jornada diaria para la revisión del reporte; los que finalmente demorarían 158 días hábiles en finalizar la tarea", denegando la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 30 de octubre de 2017, don Simón Salvo Lara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "todos estos cálculos de tiempos, horas RR.HH. y razones varias, no tienen justificación razonable. La información solicitada está contenida en documentos existentes (Resultados Programa de Mejoramiento de la Gestión PMG por año), que de no existir, los PMG y sus respectivos pagos de incentivos a las instituciones del Estado suscritas al sistema de incentivos no tendrían sustento debido a las incongruencias con la metodología de evaluación que los rige. Los informes de evaluación de desempeño que hacen consultoras externas a partir del año 2011 (documentos que contienen la información solicitada), asociada a la primera etapa de evaluación del PMG (Resultado Inicial), tienen que estar en los archivos de DIPRES, archivos que no fueron adjuntados a la respuesta a pesar de negar la información en los términos solicitados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4281, de fecha 15 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director de Presupuestos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 2071, de fecha 30 de noviembre de 2017, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, acompañó diversos cuadros en los cuales detalla el tiempo necesario para elaborar la información requerida, considerando el tiempo en minutos por cada gestión, por cada institución y por cada año, agregando en síntesis, que "el primer cuadro presenta las actividades y tiempos asociados para la identificación del resultado del cumplimiento del PMG para un año de 1 servicio. Considera levantar el resultado inicial, intermedio y final. El resultado inicial no está disponible en reportes o informes, por lo que extraer este dato solo puede realizarse de la lectura caso a caso, aplicar los criterios de evaluación del año respectivo y calcular el resultado inicial. Por tanto, se requiere reconstruir nuevamente el valor obtenido en la evaluación inicial. El resultado intermedio y final se encuentra en reportes, lo que significa que se puede extraer, revisar y verificar consistencia", concluyendo que elaborar la información solicitada implicaría la labor de sus funcionarios durante 158 días, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, respecto de la diferencia entre la solicitud anterior, correspondiente al año 2016, indica que "efectivamente y tal como señala el requirente (...) le fueron entregados datos similares a los requeridos en la solicitud que motiva este amparo, pero acotados al año 2016, los que fue posible generar dado que a contar de ese año, se modificó la reportabilidad de los datos, contando con la desagregación en resultados iniciales, intermedios y finales para cada Servicio".</p>
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Finalmente, el órgano informa que ahora "solicita información para los últimos 5 años, esto es el período 2011-2015, desagregada por Servicio, sin embargo, para esos años los sistemas de información sólo permiten interactuar por la vía digital con los Servicios y sin reportabilidad apropiada, por lo que se debe realizar un proceso previo complejo, para la elaboración de la información en los términos solicitados por el requirente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Dirección de Presupuestos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a porcentajes de cumplimiento de las 3 etapas del proceso de evaluación del PMG, por cada Servicio, y del año 2011 a 2015. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano señaló que la información no existe en los términos solicitados, y que la elaboración de la misma, implica la distracción indebida de los funcionarios del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no dispone de la información en los términos solicitados, y que la elaboración de la misma, bajo los criterios requeridos implicaría, la distracción indebida de sus funcionarios, y que respecto de los años anteriores, los sistemas de información sólo permiten interactuar por la vía digital con los Servicios y sin reportabilidad apropiada, por lo que se debe realizar un proceso previo complejo, para la elaboración de la información en los términos solicitados por el requirente. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no sucede en este caso, por lo que, en atención a que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar información nueva, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano, el presente amparo no podrá prosperar.</p>
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3) Que, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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7) Que, en la especie, cabe tener presente lo señalado por la DIPRES, en el sentido de que la elaboración de la información objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por un período de 158 días, con la finalidad de recolectar, evaluar, revisar y verificar los antecedentes necesarios para la elaboración de las planillas excel acompañadas, especificando la cantidad precisa de tiempo que cada gestión, respecto de cada institución, y por cada uno de los años consultados, tardarían dichos funcionarios, configurándose la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por la Dirección de Presupuestos, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, en los términos requeridos, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la institución, y adicionalmente, teniéndose por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Simón Salvo Lara, en contra de la Dirección de Presupuestos, atendida la inexistencia de la información requerida y por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Salvo Lara y al Sr. Director de Presupuestos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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