Decisión ROL C3805-17
Reclamante: SIMÓN SALVO LARA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Presupuestos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los resultados de cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la Gestión (PMG). El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3805-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Presupuestos (DIPRES).</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Salvo Lara.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 873 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3805-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2017, don Sim&oacute;n Salvo Lara solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIPRES, con relaci&oacute;n a un requerimiento anterior, referido a los resultados de cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n (PMG), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;considerando que el Proceso de Evaluaci&oacute;n de Cumplimiento del PMG consta de tres etapas (resultado inicial, intermedio y final), se solicitan: a) Porcentajes de Cumplimiento 1&deg; Etapa de Evaluaci&oacute;n, correspondiente al Resultado Inicial, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; b) Porcentajes de Cumplimiento 2&deg; Etapa de Evaluaci&oacute;n, correspondiente al Resultado Intermedio, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; c) Porcentajes de Cumplimiento 3&deg; Etapa de Evaluaci&oacute;n, correspondiente al Resultado Final, de cada una de las instituciones adscritas a PMG de los a&ntilde;os 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015&quot;, adjuntando planilla excel con los encabezados y pesta&ntilde;as con el formato de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de octubre de 2017, mediante Ord. N&deg; 1832, la DIPRES otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Direcci&oacute;n no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. La elaboraci&oacute;n de la misma, bajo los criterios requeridos implicar&iacute;a 1 funcionario a tiempo completo dedicado a la confecci&oacute;n del reporte, adicionalmente, 11 funcionarios dedicando 6% de su jornada diaria para la revisi&oacute;n del reporte; los que finalmente demorar&iacute;an 158 d&iacute;as h&aacute;biles en finalizar la tarea&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2017, don Sim&oacute;n Salvo Lara dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;todos estos c&aacute;lculos de tiempos, horas RR.HH. y razones varias, no tienen justificaci&oacute;n razonable. La informaci&oacute;n solicitada est&aacute; contenida en documentos existentes (Resultados Programa de Mejoramiento de la Gesti&oacute;n PMG por a&ntilde;o), que de no existir, los PMG y sus respectivos pagos de incentivos a las instituciones del Estado suscritas al sistema de incentivos no tendr&iacute;an sustento debido a las incongruencias con la metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n que los rige. Los informes de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o que hacen consultoras externas a partir del a&ntilde;o 2011 (documentos que contienen la informaci&oacute;n solicitada), asociada a la primera etapa de evaluaci&oacute;n del PMG (Resultado Inicial), tienen que estar en los archivos de DIPRES, archivos que no fueron adjuntados a la respuesta a pesar de negar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4281, de fecha 15 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Presupuestos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2071, de fecha 30 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, acompa&ntilde;&oacute; diversos cuadros en los cuales detalla el tiempo necesario para elaborar la informaci&oacute;n requerida, considerando el tiempo en minutos por cada gesti&oacute;n, por cada instituci&oacute;n y por cada a&ntilde;o, agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;el primer cuadro presenta las actividades y tiempos asociados para la identificaci&oacute;n del resultado del cumplimiento del PMG para un a&ntilde;o de 1 servicio. Considera levantar el resultado inicial, intermedio y final. El resultado inicial no est&aacute; disponible en reportes o informes, por lo que extraer este dato solo puede realizarse de la lectura caso a caso, aplicar los criterios de evaluaci&oacute;n del a&ntilde;o respectivo y calcular el resultado inicial. Por tanto, se requiere reconstruir nuevamente el valor obtenido en la evaluaci&oacute;n inicial. El resultado intermedio y final se encuentra en reportes, lo que significa que se puede extraer, revisar y verificar consistencia&quot;, concluyendo que elaborar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a la labor de sus funcionarios durante 158 d&iacute;as, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, respecto de la diferencia entre la solicitud anterior, correspondiente al a&ntilde;o 2016, indica que &quot;efectivamente y tal como se&ntilde;ala el requirente (...) le fueron entregados datos similares a los requeridos en la solicitud que motiva este amparo, pero acotados al a&ntilde;o 2016, los que fue posible generar dado que a contar de ese a&ntilde;o, se modific&oacute; la reportabilidad de los datos, contando con la desagregaci&oacute;n en resultados iniciales, intermedios y finales para cada Servicio&quot;.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano informa que ahora &quot;solicita informaci&oacute;n para los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, esto es el per&iacute;odo 2011-2015, desagregada por Servicio, sin embargo, para esos a&ntilde;os los sistemas de informaci&oacute;n s&oacute;lo permiten interactuar por la v&iacute;a digital con los Servicios y sin reportabilidad apropiada, por lo que se debe realizar un proceso previo complejo, para la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a porcentajes de cumplimiento de las 3 etapas del proceso de evaluaci&oacute;n del PMG, por cada Servicio, y del a&ntilde;o 2011 a 2015. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no existe en los t&eacute;rminos solicitados, y que la elaboraci&oacute;n de la misma, implica la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, y que la elaboraci&oacute;n de la misma, bajo los criterios requeridos implicar&iacute;a, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, y que respecto de los a&ntilde;os anteriores, los sistemas de informaci&oacute;n s&oacute;lo permiten interactuar por la v&iacute;a digital con los Servicios y sin reportabilidad apropiada, por lo que se debe realizar un proceso previo complejo, para la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el requirente. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no sucede en este caso, por lo que, en atenci&oacute;n a que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a la reclamada a generar informaci&oacute;n nueva, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la DIPRES, en el sentido de que la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, implica distraer indebidamente a sus funcionarios, respecto de sus labores habituales, por un per&iacute;odo de 158 d&iacute;as, con la finalidad de recolectar, evaluar, revisar y verificar los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n de las planillas excel acompa&ntilde;adas, especificando la cantidad precisa de tiempo que cada gesti&oacute;n, respecto de cada instituci&oacute;n, y por cada uno de los a&ntilde;os consultados, tardar&iacute;an dichos funcionarios, configur&aacute;ndose la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto por la Direcci&oacute;n de Presupuestos, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos requeridos, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, y adicionalmente, teni&eacute;ndose por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sim&oacute;n Salvo Lara, en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Salvo Lara y al Sr. Director de Presupuestos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>