Decisión ROL C536-11
Reclamante: WEATHERHAVEN CHILE  
Reclamado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  
Resumen del caso:

Se dedujo dos presentaciones de amparo en contra del Ministerio de Defensa, fundado en la denegación de la información solicitada, argumentando la seguridad de la Nación, esta empresa habia solicitado la información relativa al proceso licitatorio individualizado. El Consejo estimó el procedimiento de licitación o propuesta pública desarrollado por el Estado Mayor Conjunto en el caso en estudio permitió la participación de cualquier oferente, lo que posibilitó a cualquier tercero –incluso un adversario hipotético– acceder a antecedentes propios de la licitación, lo que, por sí mismo, desvirtúa el potencial dañoso para la seguridad de la Nación, acogiendo el amparo interpuesto. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C349-11 y C536-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Defensa</p> <p> Requirente:&nbsp;Sergio L&oacute;pez Pugh</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C349-11 y C536-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo de Justicia Militar; la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre; la Ley N&deg; 19.886, sobre contratos administrativos; la Ley N&deg; 20.424, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional; el D.F.L. N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece la Ley de Propiedad Industrial; y el D.S. N&ordm; 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Complementario de la Ley N&deg; 7.144, que crea el COSUDENA; as&iacute; como los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 26 de enero de 2011 y 7 de marzo de 2011, mediante 2 presentaciones, don Sergio L&oacute;pez Pugh, en representaci&oacute;n de Weatherhaven Chile S.A., solicit&oacute; al Ministerio de Defensa un conjunto de informaci&oacute;n relativa al proceso licitatorio denominado &ldquo;Habitabilidad Conjunta Cruz del Sur&rdquo;, al que llam&oacute; el Estado Mayor Conjunto y que se llev&oacute; a efecto entre diciembre de 2009 y mayo de 2010. Dicho proceso tuvo por objeto proveer al organismo de un sistema de habitabilidad destinado al componente nacional que integrar&aacute; la Fuerza de Paz Conjunta Chileno - Argentina &ldquo;Cruz del Sur&rdquo;, el cual se pondr&aacute; a disposici&oacute;n de las Naciones Unidas y estar&iacute;a compuesto por un conjunto de contenedores, carpas, suministro de agua, energ&iacute;a y mobiliario.</p> <p> En el proceso en comento habr&iacute;an participado las empresas C&amp;M S.A. (representante de la empresa ARPA), Weatherhaven Chile S.A. y Mar Azul Ltda., siendo adjudicado el contrato a la primera.</p> <p> Entre dicha informaci&oacute;n, el solicitante requiri&oacute; copia autorizada de los siguientes documentos, respecto de la cuales viene en recurrir de amparo:</p> <p> a) Contrato de adquisici&oacute;n de productos suscrito entre el Estado Mayor Conjunto y &ldquo;ARPA&rdquo; o su representante (C&amp;M S.A.).</p> <p> b) Informe del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n de las ofertas presentadas por Mar Azul Ltda., ARPA (C&amp;M S.A.) y Weatherhaven.</p> <p> c) Certificado de origen de cada uno de los contenedores emitido por su fabricante.</p> <p> d) Informaci&oacute;n de cada uno de los contenedores incluida en la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; (certificado sobre la seguridad de los contenedores), espec&iacute;ficamente: (i) Tipo; (ii) N&uacute;mero del Contenedor; (iii) Nombre del fabricante; (iv) N&uacute;mero de la certificaci&oacute;n CSC; (v) Fecha de manufactura; y (vi) N&uacute;mero de Identificaci&oacute;n.</p> <p> e) Certificaci&oacute;n ISO de la empresa adjudicataria, u otro de caracter&iacute;sticas similares, y de cada uno de sus proveedores.</p> <p> f) Procedimiento de evaluaci&oacute;n efectuado a conforme al Anexo &Ntilde; de las Bases Administrativas (relativo a un informe de control de procesos de calidad).</p> <p> g) Se le indiquen las siguientes fechas: (i) aquella en que se comunic&oacute; a C&amp;M S.A. la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n; (ii) la que registra la boleta de garant&iacute;a extendida por la empresa adjudicataria; y (iii) aquella que registra el contrato entre la empresa adjudicataria y el Estado Mayor Conjunto.</p> <p> 2) RESPUESTAS DEL ORGANISMO: El 24 de febrero y 2 de mayo de 2011 el Ministro de Defensa contest&oacute; la primera solicitud, denegando parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que trat&aacute;ndose de documentos cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a vulnerar los derechos de terceros, de conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dio traslado de la solicitud del reclamante a la Empresa C&amp;M S.A., quien se opuso a su entrega dentro del plazo legal.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE C&amp;M S.A., COMO TERCERO INVOLUCRADO: El 14 de febrero y 4 de abril de 2011 el Ministerio de Defensa notific&oacute; a C&amp;M S.A. las solicitudes formuladas por Weatherhaven Chile S.A., comunic&aacute;ndole su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la misma. C&amp;M S.A., mediante carta de 16 de febrero y 7 de abril del mismo a&ntilde;o, se opuso a dicha solicitud fundada en que la informaci&oacute;n requerida contendr&iacute;a informaci&oacute;n sobre la estrategia productiva del fabricante, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y las cl&aacute;usulas de confidencialidad del contrato ordenar&iacute;an su reserva.</p> <p> 4) AMPAROS: El 16 de marzo y 9 de mayo de 2011 el solicitante dedujo dos presentaciones de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Defensa, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada el 26 de enero y 7 de mayo de 2011, respectivamente. Dichos amparos fueron individualizado bajo el Rol C349-11 y C536-11, respectivamente. Sobre el particular, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Precis&oacute; que los documentos respecto de cuya entrega requiere el amparo a su derecho de acceso son s&oacute;lo aquellos individualizados en el N&deg; 1 de este informe y que resulta contrario a la Ley de Transparencia que un tercero alegue la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> b) Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n de la placa de aprobaci&oacute;n CSC s&oacute;lo individualiza a cada contenedor, sin revelar secreto industrial alguno, ni siquiera sus caracter&iacute;sticas.</p> <p> c) Agreg&oacute; que solicita el &ldquo;certificado de origen de cada uno de los contenedores&rdquo;, lo que corresponder&iacute;a a: (i) la Declaraci&oacute;n de Ingreso de la Importaci&oacute;n y (ii) del Conocimiento de Embarque Mar&iacute;timo.</p> <p> d) Posteriormente, mediante su segunda presentaci&oacute;n de amparo, especific&oacute; que requiere la entrega de la informaci&oacute;n indicada en los literales e), f) y g) del N&deg; 1 de este informe. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo las conclusiones del Dictamen N&deg; 26.516 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 02.05.2011 &ndash;el que ha sido calificado por dicho &oacute;rgano como reservado, conforme al timbre que adjunta&ndash;, que fue remitido por dicho &oacute;rgano al representante legal de Weatherhaven S.A. con ocasi&oacute;n de las denuncias formuladas por esta empresa acerca del proceso de licitaci&oacute;n objeto de sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos C349-11 y C536-11, traslad&aacute;ndolos al Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficios N&deg; 722, de 25 de marzo de 2011, y N&deg; 1148, de 16 de mayo del mismo a&ntilde;o, respectivamente; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a &eacute;stos el 14 de abril y el 9 de junio de 2011, mediante sus Oficios EMC.OAIP.(R) N&deg; 10400/3194/CPLT y EMC.OAIP.(R) N&deg; 10400/5279/CPLT &ndash;los que han sido calificado por dicho &oacute;rgano como reservados, conforme al timbre que adjuntan&ndash;, exponiendo, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Sostiene que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la informaci&oacute;n denegada, bajo la reserva contemplada por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hace presente que, respecto de la solicitud del certificado de origen de cada uno de los contenedores &ndash;v&eacute;ase el N&deg; 1 letra c) de la parte expositiva&ndash;, mediante su presentaci&oacute;n de amparo el reclamante ha ampliado su solicitud, requiriendo la &laquo;i) declaraci&oacute;n de ingreso de la importaci&oacute;n y ii) del conocimiento de embarque mar&iacute;timo&raquo;, lo que corresponde a una petici&oacute;n distinta de la planteada en su solicitud, la que s&oacute;lo se refiere al certificado de origen; raz&oacute;n por la cual &eacute;sta resultar&iacute;a improcedente. Al efecto, agrega que el Estado Mayor Conjunto no es titular de esa informaci&oacute;n.</p> <p> c) Argumenta que la informaci&oacute;n solicitada es reservada porque el sistema objeto de la licitaci&oacute;n consultada tiene como origen de sus recursos la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, la que considera que todas aquellas inversiones realizadas con esta fuente de financiamiento tienen car&aacute;cter reservado. Asimismo, dicha informaci&oacute;n resultar&iacute;a secreta por tratarse de pertrechos militares, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por &uacute;ltimo, constituyendo estas actividades una manifestaci&oacute;n de la contribuci&oacute;n de las instituciones de la Defensa Nacional a la seguridad de la Naci&oacute;n (operaciones de paz), la entrega de esta informaci&oacute;n se encuentra en la situaci&oacute;n de excepci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia, relativos a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 9 de mayo de 2011 el reclamante hizo presente a este Consejo que el tercero opositor a la entrega de la informaci&oacute;n no habr&iacute;a entregado al Estado Mayor Conjunto la boleta de garant&iacute;a cuya fecha de entrega solicita. Posteriormente, el 16 de junio de 2011 el reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de las bases administrativas de licitaci&oacute;n entregadas por el organismo con ocasi&oacute;n de su solicitud de 7 de marzo de 2011.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficios N&deg; 723 y N&deg; 1147, de 25 de marzo y 16 de mayo de 2011, este Consejo confiri&oacute; traslado de los amparos C349-11 y C536-11 al representante legal de C&amp;M S.A.; quien, mediante sus cartas de 8 de abril y 2 de junio de 2011, junto con reiterar lo expuesto en sus escritos de oposici&oacute;n, argument&oacute;, en lo pertinente, que:</p> <p> a) En su amparo el reclamante ha requerido un informe legal y econ&oacute;mico del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n &ndash;letra b) de la solicitud&ndash; distinto al indicado en su solicitud, pues en su amparo se refiere a las &ldquo;empresas participantes&rdquo; en la licitaci&oacute;n, cuando en su solicitud individualiz&oacute; a 3 empresas espec&iacute;ficas.</p> <p> b) El contrato requerido &ndash;letra c) de la misma solicitud&ndash; contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad que le impide su divulgaci&oacute;n. Adem&aacute;s, &eacute;ste dar&iacute;a cuenta de materias reservadas del fabricante, tal como precios unitarios, modelos, dimensiones y tecnolog&iacute;a que no es conocida por la competencia.</p> <p> c) Sobre la informaci&oacute;n relativa a la &ldquo;placa CSC&rdquo; &ndash;letra d) de la misma solicitud&ndash;, sostiene que &eacute;sta no ha sido parte del proceso licitatorio ni de la adjudicaci&oacute;n, por lo que no corresponde su entrega.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 259 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2011, el Consejo para la Transparencia acord&oacute; requerir al Jefe del Estado Mayor Conjunto, como medida para mejor resolver, en orden a que informara sobre lo siguiente:</p> <p> a) Indicar los antecedentes que habr&iacute;an sido remitidos a Naciones Unidas y al Estado Argentino con ocasi&oacute;n de la conformaci&oacute;n del equipamiento de la fuerza Cruz del Sur y de los Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscritos el 4 diciembre de 2006 y el 14 de junio de 2011, en virtud de los cuales se cre&oacute; este contingente.</p> <p> b) Identificar los obst&aacute;culos que enfrentar&iacute;an las operaciones de paz, tanto a nivel operacional como administrativo, producto de la divulgaci&oacute;n de los documentos, distinguiendo entre la comunicaci&oacute;n de los antecedentes del proceso licitatorio de aquellos que dan cuenta de las caracter&iacute;sticas de los productos.</p> <p> c) Identificar qu&eacute; informaci&oacute;n es susceptible de conocerse mediante los n&uacute;meros de serie y certificaci&oacute;n de las placas de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo;.</p> <p> d) Indicar si posee copia del certificado de origen de los contendores, solicitados por el reclamante.</p> <p> e) Acompa&ntilde;ar a este Consejo los siguientes documentos: (i) Reglamento Complementario de la derogada Ley N&deg; 7.144; (ii) Memor&aacute;ndum de Entendimiento suscritos el 4 diciembre de 2006 y el 14 de junio de 2011, que crea la Fuerza de Paz Conjunta Combinada &quot;Cruz del Sur&quot; y pone a disposici&oacute;n de Naciones Unidas este contingente, respectivamente.</p> <p> Dicha medida fue notificada mediante el Oficio N&deg; 1.809, de 20 de julio de 2011, del Director General de este Consejo, y contestada por el Jefe del Estado Mayor Conjunto el 16 de agosto de 2011, mediante Oficio EMC.OTIP (R) N&deg; 10400/7576/CPLT &ndash;el que han sido calificado por dicho &oacute;rgano como reservados, conforme al timbre que adjunta&ndash;, exponiendo, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que la divulgaci&oacute;n de ninguno de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a, a nivel administrativo u operacional, la operaci&oacute;n de paz en curso.</p> <p> b) Argumenta que la comunicaci&oacute;n de los antecedentes del proceso licitatorio, a nivel administrativo, permitir&iacute;a obtener informaci&oacute;n sobre metodolog&iacute;as internas, informaci&oacute;n financiera y comercial, capacidades y destrezas de evaluaci&oacute;n, estructuras y criterios para enfrentar adjudicaciones, lo que en conocimiento de potenciales proveedores generar&iacute;a desventajas econ&oacute;micas para la Administraci&oacute;n. Por su parte, a nivel operacional, sostiene que existe un permanente inter&eacute;s de la inteligencia adversaria por conocer o confirmar informaci&oacute;n sobre procesos de adquisiciones, tales como brechas de capacidad, plazos de obtenci&oacute;n, montos comprometidos; lo que de conocerse constituye una desventaja para las fuerzas, toda vez que permite deducir factores de orden de batalla, tales como la naturaleza y composici&oacute;n de las unidades, caracter&iacute;sticas del movimiento y despliegue, identificaci&oacute;n de instalaciones cr&iacute;ticas, lo que aumentar&iacute;a el nivel de vulnerabilidad de Chile, afectando la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> c) Sostiene que la divulgaci&oacute;n de antecedentes propios de las caracter&iacute;sticas de los productos adjudicados, a nivel administrativo, no importar&iacute;a efectos negativos. Sin embargo, a nivel operacional, trat&aacute;ndose de elementos que podr&aacute;n ser utilizados en contingencias militares nacionales, su conocimiento les permitir&iacute;a deducir al adversario otros potenciales empleos, m&aacute;s all&aacute; de aquellos indicados en las bases de licitaci&oacute;n, proyectando intenciones propias en el campo t&aacute;ctico, capacidad de despliegue de fuerzas, cadena de soporte log&iacute;stico.</p> <p> d) Argumenta que los n&uacute;meros de serie de las placas de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; proveen informaci&oacute;n sobre el origen y caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas del producto, lo que permite deducir el origen de los abastecimientos, rutas log&iacute;sticas y proveedores. Informaci&oacute;n que en caso de crisis permite al adversario afectar los flujos log&iacute;sticos en su origen, ruta o terminales. Por su parte, el conocimiento de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas permite efectuar an&aacute;lisis de vulnerabilidad de las estructuras, posibilitando la selecci&oacute;n de armas y fuerzas para su neutralizaci&oacute;n. Cuesti&oacute;n de vital importancia, trat&aacute;ndose de material que pude ser utilizado como polvor&iacute;n, sala de armas, central de comunicaciones, etc.</p> <p> e) Afirma que no cuenta con copia del certificado de origen de los contenedores solicitados, por no ser requeridos en las bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> f) Sugiere solicitar los Memor&aacute;ndum requeridos al Ministerio de Relaciones Exteriores, por tratarse de documentos que dan cuenta de acuerdos internacionales suscritos por el Ministerio de Defensa.</p> <p> g) Acompa&ntilde;a, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia del Reglamento Complementario de la derogada Ley N&deg; 7.144, que crea el Consejo Superior de Defensa Nacional (D.S. N&ordm; 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional), cuya vigencia &eacute;sta consignada en el art. 3&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.242.</p> <h3> Y CONSIDERNADO:</h3> <p> 1) Que, en conformidad con la precisi&oacute;n efectuada por el reclamante en sus presentaciones, el objeto del presente amparo se encuentra restringido a los siete antecedentes individualizados al describir su solicitud, no obstante &eacute;sta conten&iacute;a m&aacute;s requerimientos, respecto de los cuales no reclam&oacute; de amparo. Sin embargo, atendidas las alegaciones del Estado Mayor Conjunto y del tercero involucrado, en orden a que en la individualizaci&oacute;n de dichos antecedentes el reclamante ha extendido su solicitud a documentos distintos a los solicitados originalmente, es menester efectuar las siguientes precisiones sobre el objeto pedido:</p> <p> a) No obstante en su solicitud el reclamante requiri&oacute; el informe legal y econ&oacute;mico del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n relativo a las 3 empresas que identific&oacute;, y en su amparo C349-11 se refiere gen&eacute;ricamente a las &ldquo;empresas participantes&rdquo; del proceso licitatorio, trat&aacute;ndose de un mismo y &uacute;nico documento debe entenderse que la individualizaci&oacute;n de las empresas sobre las que versar&iacute;a el citado informe ha tenido por objeto precisar con mayor claridad la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad con los art&iacute;culos 12, letra b), de la Ley de Transparencia y 28, letra c), de su Reglamento, por lo que ello no puede restringir el contenido de su solicitud.</p> <p> b) Seg&uacute;n consta en la primera solicitud del reclamante, el 26 de enero de 2011 &eacute;ste requiri&oacute; al Estado Mayor Conjunto el &laquo;Certificado de origen de cada uno de los contendores emitido por su fabricante&raquo;. Sin embargo, mediante su amparo Rol C349-11 precis&oacute; que dicho certificado &laquo;se trata de la i) Declaraci&oacute;n de Ingreso de la Importaci&oacute;n y ii) del Conocimiento de Embarque Mar&iacute;timo&raquo;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el t&eacute;rmino &ldquo;Certificado de Origen&rdquo; dice relaci&oacute;n con un documento espec&iacute;fico del r&eacute;gimen aduanero nacional, debiendo necesariamente concluirse que su presentaci&oacute;n de amparo se extiende a documentos distintos al solicitado inicialmente. En efecto, seg&uacute;n informa el sitio electr&oacute;nico del Servicio Nacional de Aduana, el &ldquo;certificado de origen&rdquo; es un &laquo;documento particular que identifica las mercanc&iacute;as y en el cual la autoridad u organismo habilitado para expedirlo certifica expresamente que las mercanc&iacute;as a las cuales se refiere son originarias de un pa&iacute;s determinado&hellip; Los formularios determinados de origen han sido establecidos en el Anexo D.2 de la Convenci&oacute;n de Kyoto y en el marco del sistema generalizado de preferencias, as&iacute; como en cada acuerdo comercial, sea, acuerdo de complementaci&oacute;n econ&oacute;mica o tratado de libre comercio&raquo; (En l&iacute;nea: http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20070228/pags/20070228164632.html#T2).</p> <p> Conforme a lo anterior, teniendo presente que el organismo ha aseverado que no obra en su poder el citado certificado de origen, en esta parte, deber&aacute; desestimarse el presente amparo, por referirse a informaci&oacute;n que no obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que lo solicitado es informaci&oacute;n relativa al proceso licitatorio destinado a proveer al Estado Mayor Conjunto de un sistema de habitabilidad destinado al componente nacional que integrar&aacute; la denominada Fuerza de Paz Conjunta Chileno - Argentina &ldquo;Cruz del Sur&rdquo; (contrato de adquisici&oacute;n, valor de las ofertas y marco presupuestario, certificaciones ISO de los productos adquiridos, informe t&eacute;cnico de verificaci&oacute;n y control de los procesos de calidad del proveedor, fechas o etapas del proceso y el nombre del fabricante o proveedor de ciertos productos), as&iacute; como antecedentes o caracter&iacute;sticas de los productos adquiridos mediante ella (informe del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n del productos e informaci&oacute;n contenida en el certificado de seguridad de los contenedores adquiridos por el Estado).</p> <p> 3) Que la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en sus art&iacute;culos 25 y 26 que el Estado Mayor Conjunto &laquo;es el organismo de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas&raquo;; correspondi&eacute;ndole, entre otras funciones, &laquo;elaborar y proponer al Ministro los proyectos de adquisici&oacute;n e inversi&oacute;n conjuntos&raquo; y &laquo;el mando de las tropas y medios nacionales que participen en misiones de paz corresponder&aacute; al Jefe del Estado Mayor Conjunto&raquo;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n informa el sitio electr&oacute;nico del Estado Mayor Conjunto, el 14 de junio de 2011 se firm&oacute; un Memor&aacute;ndum de Entendimiento entre Argentina, Chile y las Naciones Unidas, que formaliza y pone a disposici&oacute;n de ese Organismo Internacional la fuerza militar Cruz del Sur, la que podr&aacute; ser empleada en misiones de paz, a partir del a&ntilde;o 2012. Dicha fuerza militar fue creada entre Chile y Argentina mediante el Memor&aacute;ndum de Entendimiento de sus Ministros de Defensa, de 4 diciembre de 2006 (En l&iacute;nea: http://www.emc.mil.cl/V3/?p=3037).</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.067, sobre salida de tropas nacionales del territorio de la Rep&uacute;blica, requiere al Presidente de la Rep&uacute;blica solicitar el acuerdo del Senado para la salida de tropas para participar en operaciones de paz dispuestas en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Dicha solicitud de acuerdo deber&aacute; efectuarse mediante oficio fundado, el cual &laquo;incluir&aacute; los siguientes elementos:&hellip; e) la descripci&oacute;n de las tropas a ser desplegadas; f) la organizaci&oacute;n del mando del contingente nacional y su equipamiento y material de apoyo&raquo;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n informa el sitio electr&oacute;nico del Centro Conjunto para Operaciones de Paz de Chile (CECOPAC) &ndash;organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de su Estado Mayor, cuya misi&oacute;n es brindar asesor&iacute;a al Ministro de Defensa Nacional en todas aquellas materias referidas a las Operaciones de Paz (D.S. M.D.N. S.S.G. Depto. III N&deg; 2200/114, de fecha 15 de julio de 2002)&ndash;, al participar en el &ldquo;Sistema de Acuerdo sobre las Fuerzas de Reserva de la ONU (UNSAS)&rdquo; los Estados deber&aacute;n acompa&ntilde;ar a las Naciones Unidas una &ldquo;Planilla de Planificaci&oacute;n Organizadora de Informaci&oacute;n&rdquo;, que consiste en &laquo;una lista detallada, describiendo la contribuci&oacute;n, incluyendo la lista de Equipamiento mayor, nivel de autosuficiencia, datos de transporte, la organizaci&oacute;n de las unidades y datos de los individuos. La entrega de la planilla es un nivel clave para la habilitaci&oacute;n del plan de la Secretar&iacute;a&raquo; (En l&iacute;nea: http://www.cecopac.cl/documentacion/PDF/MSGTM14.pdf).</p> <p> 7) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El contrato de adquisici&oacute;n ha sido celebrado entre el Fisco-Estado Mayor Conjunto y C&amp;M S.A., con el objeto de proveer un &ldquo;sistema de habitabilidad&rdquo;, lo que comprende &ndash;seg&uacute;n indic&oacute; el organismo requerido en sus descargos&ndash; proveer al organismo de un conjunto de contenedores, carpas, suministro de agua, energ&iacute;a, mobiliario y accesorios para ese objetivo. Dicho contrato se compone de cl&aacute;usulas contractuales de com&uacute;n uso en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico y antecedentes generales del proveedor contratado, y no contiene especificaciones t&eacute;cnicas de los equipos adquiridos.</p> <p> b) El Informe del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n de las Ofertas describe cada uno de los 62 criterios con los que se evalu&oacute; la propuesta de cada oferente y las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los productos ofertados. Asimismo, da cuenta del valor de cada oferta y su relaci&oacute;n con el marco presupuestario.</p> <p> El citado informe tambi&eacute;n da cuenta de la participaci&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a Mar Azul Ltda., a quien el organismo no comunic&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la solicitud del reclamante, de conformidad con lo exigido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que deber&aacute; represent&aacute;rsele.</p> <p> c) La informaci&oacute;n expuesta en la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; corresponde a los antecedentes incorporados en el certificado de seguridad de cada contenedor, de conformidad con el Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores, de 1972, a saber: (i) tipo u objeto de cada uno de los contenedores; (ii) nombre del fabricante; (iii) fecha de fabricaci&oacute;n; y (iv) n&uacute;meros de serie, certificaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de cada uno de ellos. Seg&uacute;n dicho convenio (aprobado por Chile mediante el D.S. N&deg; 327/1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores), el certificado constituye el &uacute;nico objeto de control por parte de las autoridades de los Estados partes, en el contexto de las importaciones y exportaciones de todo tipo de productos.</p> <p> Dicho antecedentes revelar&iacute;an datos constructivos de los contenedores, tales como su resistencia transversal, carga admisible y resistencia al apilamiento.</p> <p> d) El Informe T&eacute;cnico de Verificaci&oacute;n y Control de los Procesos de Calidad efectuado a la empresa ARPA (proveedora de la empresa adjudicataria C&amp;M S.A.) expone el puntaje asignado a cada uno de los 22 objetos de evaluaci&oacute;n de los proceso de control de calidad de la empresa, relativos a la organizaci&oacute;n productiva del proveedor en materia de control de calidad.</p> <p> e) El certificado ISO requerido da cuenta de una certificaci&oacute;n internacional de ciertos procesos ante la Organizaci&oacute;n Internacional para la Estandarizaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el organismo requerido ha sostenido que la informaci&oacute;n precitada es secreta o reservada por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar (CJM), seg&uacute;n el cual &laquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros:.. 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&raquo;.</p> <p> 9) Que, al respecto, la vig&eacute;sima segunda edici&oacute;n del Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, de la Real Academia Espa&ntilde;ola, contempla dos acepciones del t&eacute;rmino &ldquo;pertrechos&rdquo;, primero como &laquo;Municiones, armas y dem&aacute;s instrumentos, m&aacute;quinas, etc., necesarios para el uso de los soldados y defensa de las fortificaciones o de lo buques de guerra&raquo;, y segundo como &laquo;Instrumentos necesarios para cualquier operaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 10) Que en cuanto a la aplicaci&oacute;n de la precitada disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar, la jurisprudencia administrativa de este Consejo ha sostenido que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indican para justificar la aplicaci&oacute;n de un hip&oacute;tesis de reserva o secreto. En efecto, el vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n, habida consideraci&oacute;n de que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar es una norma previa a la reforma del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09, de 15 de enero de 2010, y C652-09, de 23 de noviembre de 2010).</p> <p> Por lo tanto, no obstante el sentido literal de la voz &ldquo;pertrechos&rdquo; permitir&iacute;a concluir que la informaci&oacute;n requerida &ldquo;se refiere&rdquo; a ellos o es &ldquo;atingente&rdquo; a una instalaci&oacute;n militar, para verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del CJM es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&aacute; negativamente la seguridad de la Naci&oacute;n en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos en cuanto a que dicho da&ntilde;o tenga alguna probabilidad de verificarse y, en segundo lugar, debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a alguno de los bienes establecidos en Ley de Transparencia y el perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (Criterio reconocido en decisiones A45-09, de 28 de julio de 2009 y C669-10, de 2 de noviembre de 2010).</p> <p> 11) Que, en similar sentido, sobre la aplicabilidad de la Ley N&deg; 13.196, Reservada del Cobre, este Consejo, tras tomar conocimiento de su contenido como medida para mejor resolver el amparo Rol C57-10, en que tambi&eacute;n se invoc&oacute; este precepto legal, ha concluido que lo que corresponde es que este Consejo, a efectos de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, resuelva previamente si concurre en la especie la ficci&oacute;n que otorga qu&oacute;rum calificado a leyes previas a la reforma constitucional de 2005. Esto supone verificar que, en el caso concreto, la hip&oacute;tesis o caso de reserva se subsuma dentro de alguna de las causales del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, conforme requiere tanto el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia como su art. 1&deg; transitorio. Lo que obliga a revisar si, en este caso concreto, la seguridad de la Naci&oacute;n se ve afectada por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, lo que se abordar&aacute; en adelante.</p> <p> Adem&aacute;s, cabe reiterar lo ya indicado por este Consejo en sus decisiones de amparo Roles C59-10 y C396-10, en orden a que &laquo;aunque la Ley Reservada del Cobre declarase secreta la informaci&oacute;n solicitada no parece admisible que pueda invocarse ante un particular una restricci&oacute;n al ejercicio de un derecho fundamental contenida en una Ley que &eacute;ste no puede conocer. En tal caso le resultar&iacute;a imposible cuestionar el fundamento de esta medida, lo que atentar&iacute;a seriamente contra el derecho a un debido proceso&raquo;. A este respecto conviene destacar que el Ejecutivo ha presentado un mensaje en el Congreso Nacional que establece un &ldquo;nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estrat&eacute;gicas de la defensa nacional&rdquo; (Bolet&iacute;n N&deg; 7678-02), que implicar&iacute;a la derogaci&oacute;n de la citada Ley Reservada.</p> <p> 12) Que, a fin de verificar la posible afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n por la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, es menester tener presente el siguiente contexto regulatorio de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud del reclamante, toda vez que en &eacute;l es posible observar procedimientos de adquisici&oacute;n de productos con diversos niveles de acceso a informaci&oacute;n por parte de terceros:</p> <p> a) En principio, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 7&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n relativa a las contrataciones para el suministro de bienes por parte de &oacute;rganos administrativos es p&uacute;blica, debiendo ser divulgada como parte de sus deberes de transparencia activa. Sin embargo, la Ley N&deg; 19.886, sobre contratos administrativos de suministros y prestaciones de servicios, a trav&eacute;s de su art&iacute;culo 3&deg; letra f) exceptu&oacute; del sistema de compras reglado por dicho cuerpo legal a &laquo;los contratos que versen sobre material de guerra; los celebrados en virtud de las leyes n&uacute;meros 7.144 (que cre&oacute; el CONSUDENA), 13.196 (Reservada del Cobre) y sus modificaciones&hellip;&raquo;; y dispuso mediante su art&iacute;culo 16 que &laquo;las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica, podr&aacute;n mantener registros reservados o secretos (de contratistas), respecto de los bienes y servicios que se except&uacute;an de esta ley, en conformidad con su legislaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> b) Por su parte, la derogada Ley N&deg; 7.144, de 1942, que cre&oacute; el Consejo Superior de Defensa Nacional &ndash;CONSUDENA&ndash; (derogada mediante D.F.L. N&deg; 1, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional), autorizaba al Presidente de la Rep&uacute;blica &laquo;para contratar las adquisiciones, construcciones, reparaciones o fabricaci&oacute;n de elementos destinados a la Defensa Nacional, incluyendo cuarteles, fortificaciones, aer&oacute;dromos, maestranzas; establecimientos militares&hellip; armamentos, y municiones y habitaciones para el personal militar;&hellip; de acuerdo con los planes y proposiciones del Consejo Superior de Defensa Nacional&hellip;&raquo;. Sin embargo, dicho cuerpo normativo no establec&iacute;a causal de secreto o reserva alguna sobre la informaci&oacute;n relativa a estas adquisiciones.</p> <p> c) En cuanto a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al equipamiento militar, el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, precept&uacute;a que &laquo;[l]os fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a:&hellip; c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&hellip;&raquo;. Sin embargo, agrega que &laquo;los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos&raquo;.</p> <p> d) Sin embargo, contrariamente a lo indicado por el citado art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.886, sobre contrataci&oacute;n administrativa, el inciso final del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, dispone que &laquo;los registros de proveedores de los organismos e instituciones del sector ser&aacute;n p&uacute;blicos. Dichos registros deber&aacute;n hallarse permanentemente actualizados, indicando aquellos hechos esenciales que ata&ntilde;en a la naturaleza y estructura de las personas jur&iacute;dicas ah&iacute; se&ntilde;aladas, e identificando a las personas naturales que ejerzan las funciones de su representaci&oacute;n en Chile. No podr&aacute; admitirse a tramitaci&oacute;n ninguna gesti&oacute;n con proveedores que no cumplan con dichas exigencias. Un reglamento especial, aprobado por decreto supremo emitido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, adem&aacute;s, por el Ministro de Hacienda, fijar&aacute; las normas reglamentarias de detalle para la plena aplicaci&oacute;n de este inciso, considerando un r&eacute;gimen de inhabilidades, implicancias y recusaciones para la plena aplicaci&oacute;n de las mismas&raquo;.</p> <p> Seg&uacute;n consta en la historia de la precitada disposici&oacute;n, el art&iacute;culo 34 fue incorporado por indicaci&oacute;n ejecutiva del Presidente de la Rep&uacute;blica y, conforme expuso el Subsecretario de Guerra ante el Senado, dicha indicaci&oacute;n tuvo &laquo;por finalidad introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector de la defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control; para ello, se conceden amplias facultades al Congreso Nacional para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n [art&iacute;culo 35 de la citada Ley], y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma&raquo;. Asimismo, &laquo;indic&oacute; que el Ejecutivo, no obstante la reciente dictaci&oacute;n de ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, considera necesario incorporar, en el presente proyecto de ley, estas normas sobre transparencia&raquo;1.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, el Reglamento Complementario de la Ley N&deg; 7.144, que crea el COSUDENA (D.S. N&ordm; 124, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional), vigente por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la citada Ley N&deg; 20.424, de 2010, regulan las inversiones y adquisiciones financiadas por la Ley N&deg; 7.144, distinguiendo entre 4 procedimientos: propuesta p&uacute;blica, privada, trato directo o secreto. Agregando que en caso de propuestas p&uacute;blicas las instituciones anunciar&aacute;n &eacute;stas mediante avisos publicados en diarios de circulaci&oacute;n nacional y las propuestas se abrir&aacute;n en presencia de los proponentes que concurran.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n se observa en las bases de la licitaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de los equipamientos en estudio, este proceso correspondi&oacute; a una &ldquo;licitaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; regulada por las disposiciones de la derogada Ley N&deg; 7.144 y su Reglamento Complementario (v&eacute;ase el N&deg; 8 de las citadas bases, relativo a la normativa y documentaci&oacute;n aplicable).</p> <p> 14) Que atendida la normativa vigente precedentemente expuesta que resulta aplicable al proceso licitatorio en comento, debe necesariamente concluirse que el procedimiento de licitaci&oacute;n o propuesta p&uacute;blica desarrollado por el Estado Mayor Conjunto en el caso en estudio permiti&oacute; la participaci&oacute;n de cualquier oferente, lo que posibilit&oacute; a cualquier tercero &ndash;incluso un adversario hipot&eacute;tico&ndash; acceder a antecedentes propios de la licitaci&oacute;n, lo que, por s&iacute; mismo, desvirt&uacute;a el potencial da&ntilde;oso para la seguridad de la Naci&oacute;n &ndash;exigido por los art&iacute;culos 436 del CJM y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia&ndash; por la divulgaci&oacute;n de los antecedentes relativa al proceso de licitaci&oacute;n (contrato de adquisici&oacute;n, valor de las ofertas y marco presupuestario, certificaciones ISO, informe t&eacute;cnico de verificaci&oacute;n y control de los procesos de calidad y las fechas consultadas, nombre del fabricante de los contenedores). M&aacute;xime teniendo presente que:</p> <p> a) El contrato requerido no expone especificaciones t&eacute;cnicas de los equipos adquiridos, sino que se compone de cl&aacute;usulas contractuales de com&uacute;n uso en el tr&aacute;fico jur&iacute;dico y antecedentes generales del proveedor contratado.</p> <p> b) Por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 no afecta la seguridad de la Naci&oacute;n la divulgaci&oacute;n de la identidad de los proveedores de los organismos e instituciones de la Defensa y la de sus representantes, as&iacute; como los hechos esenciales que ata&ntilde;en a su naturaleza y estructura.</p> <p> c) El Informe T&eacute;cnico de Verificaci&oacute;n y Control de los Procesos de Calidad de la empresa proveedora de la empresa adjudicataria, as&iacute; como la certificaci&oacute;n ISO de la empresa adjudicataria (o su proveedor), no expone antecedente alguno sobre el equipamiento licitado. En efecto, el primero s&oacute;lo expone una evaluaci&oacute;n de los procesos generales de control de calidad del proveedor, y el segundo da cuenta de una certificaci&oacute;n internacional de ciertos procesos, a la que puede acceder cualquier proveedor ante la Organizaci&oacute;n Internacional para la Estandarizaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, por su parte, seg&uacute;n se constat&oacute; precedentemente, el denominado &ldquo;informe legal y econ&oacute;mico del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n&rdquo; y la informaci&oacute;n contenida en la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; dan cuenta, en t&eacute;rminos generales, de especificaciones t&eacute;cnicas del equipamiento adquiridos por el Estado Mayor Conjunto.</p> <p> 16) Que si bien el legislador, a trav&eacute;s del art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, ha reconocido que la divulgaci&oacute;n de las &ldquo;especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra&rdquo; afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, ordenando su secreto, una interpretaci&oacute;n restrictiva de la precitada disposici&oacute;n &ndash;conforme ordena toda limitaci&oacute;n de un derecho constitucional&ndash;, as&iacute; como la proscripci&oacute;n de su aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica, exigen delimitar el alcance de dicha norma, en t&eacute;rminos tales que no desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional de la regla de secreto en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. Bajo esa premisa, es posible concluir:</p> <p> a) Que no obstante en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no contamos con una definici&oacute;n de lo que se entender&aacute; por equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, resulta claro que dichos conceptos no son asimilables al sentido literal de pertrechos militares del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, dada la diferencia de conceptos empleados por el legislador y que resulta evidente que no toda especificaci&oacute;n t&eacute;cnica de un pertrecho militar, como lo es el vestuario militar ordinario, importar&aacute; la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> b) Que el citado caso de secreto ha tenido por objeto restringir su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n a aquellos equipamientos y materiales que, producto de las especiales particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que exigir&iacute;a verificar en las circunstancias del caso concreto, si concurren o no dichas particularidades t&eacute;cnicas.</p> <p> 17) Que, en base a lo expuesto, en este caso concreto no es posible verificar que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el informe del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n y la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; afecte, con alg&uacute;n grado de probabilidad y certidumbre, la seguridad de la Naci&oacute;n &ndash;conforme exigen los art&iacute;culos 436 del CJM y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia&ndash;, toda vez que (a) no obstante corresponden a especificaciones t&eacute;cnicas de pertrechos militares, se trata de productos que uso com&uacute;n en el &aacute;mbito civil &ndash;contenedores, carpas y mecanismo de suministro&ndash;; (b) no se han aportado antecedentes que permitan verificar que las particularidades de sus especificaciones t&eacute;cnicas las distinguen de aquellos de uso civil; (c) el propio organismo ha reconocido que su comunicaci&oacute;n no compromete la seguridad operativa de la operaci&oacute;n para la que han sido adquiridos los productos; (d) la v&iacute;a elegida por el organismo para su adquisici&oacute;n de estos productos &ndash;propuesta p&uacute;blica&ndash; permite acceso de cualquier oferente a las caracter&iacute;sticas de los productos demandados, a trav&eacute;s de su participaci&oacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n y el estudio de las bases y especificaciones t&eacute;cnicas exigidas por la Administraci&oacute;n; y (e) los equipos ser&aacute;n puesto a disposici&oacute;n de otros Estados, as&iacute; como ante un organismo internacional, lo que permitir&aacute; el acceso irrestricto de terceros Estados a sus caracter&iacute;sticas y especificaciones.</p> <p> 18) Que, por su parte, m&aacute;s all&aacute; de su invocaci&oacute;n general, el tercero involucrado no ha aportado antecedentes que permitan justificar la existencia de un t&iacute;tulo de protecci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n requerida, que permita verificar la afectaci&oacute;n de su derecho de propiedad industrial, de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial (D.F.L. N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a), ni ha aportado antecedentes para fundamentar una eventual afectaci&oacute;n a su desenvolvimiento competitivo por la comunicaci&oacute;n de estos documentos, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 86 de dicho cuerpo legal para dar lugar al reconocimiento de un secreto empresarial.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos deducido por Weatherhaven Chile S.A. en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la totalidad de los antecedentes solicitados.</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a los representantes legales de Weatherhaven Chile S.A. y al Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estima que el presente amparo ha debido acogerse parcialmente, rechaz&aacute;ndose la entrega del &ldquo;informe legal y econ&oacute;mico del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n&rdquo; y la informaci&oacute;n contenida en la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo; de los contenedores, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que los productos adquiridos mediante el proceso de licitaci&oacute;n objeto del presente amparo, esto es, los contenedores, carpas, equipos de suministro de agua y de energ&iacute;a, as&iacute; como el mobiliario y sus accesorios, corresponden a equipamiento o pertrechos militares, en los t&eacute;rminos del N&deg; 1 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por tratarse de equipos destinados al uso de los soldados en situaciones de conflicto, y, a la vez, se trata de informaci&oacute;n atingente a las caracter&iacute;sticas de un recinto militar m&oacute;vil, para ser utilizado en operaciones militares de paz.</p> <p> 2) Que trat&aacute;ndose el art&iacute;culo 34 de una disposici&oacute;n inserta en un cuerpo legal dictado con posterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, que incorpor&oacute; a la Carta Fundamental el principio de publicidad y consagr&oacute; sus excepciones (Ley N&deg; 20.050), debe reconocerse que el legislador ha hecho un juicio previo respecto de aquellas circunstancias en que la informaci&oacute;n relativa a equipamiento b&eacute;lico o material de guerra afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n &ndash;habida consideraci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&ndash;, entre las que se encuentra la comunicaci&oacute;n de sus &ldquo;especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades&rdquo;.</p> <p> 3) Que el &ldquo;informe legal y econ&oacute;mico del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n&rdquo; describe cada uno de los 62 criterios con los que se evalu&oacute; la propuesta de cada oferente y las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de los productos ofertados. Por su parte, la placa de aprobaci&oacute;n &ldquo;CSC&rdquo;, relativa a la seguridad de cada contenedor, supone revelar el objeto o utilidad de cada uno de ellos y su n&uacute;mero, entre ellos, el n&uacute;mero de salas de armas y polvorines de la dotaci&oacute;n, lo que posibilita conocer la capacidad de la unidad a la que se encuentra destinado el equipamiento.</p> <p> 4) Que, conforme indic&oacute; el Estado Mayor Conjunto, organismo de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas (art. 25 Ley N&deg; 20.424, de 2010), la comunicaci&oacute;n de los n&uacute;meros de serie, certificaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de cada contendor revelar&iacute;a los datos constructivos de sus contenedores, tales como su resistencia transversal, carga admisible y resistencia al apilamiento, todo lo cual permitir&iacute;a efectuar an&aacute;lisis de vulnerabilidad de las estructuras adquiridas, posibilitando la selecci&oacute;n de armas y fuerzas para su neutralizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que trat&aacute;ndose lo solicitado de especificaciones t&eacute;cnicas de pertrechos militares que servir&aacute;n para labores de trascendencia log&iacute;stica en situaciones de conflicto &ndash;tales como las comunicaciones, sala de arma o polvor&iacute;n de un contingente militar&ndash;, cuyo conocimiento por parte de un adversario potencial facilita la adopci&oacute;n de decisiones en un escenario ese escenario, debe necesariamente concluirse que el organismo requerido ha aportado antecedentes suficientes para verificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n por la comunicaci&oacute;n de los documentos individualizados precedentemente, lo que constituye fundamento suficiente para dar lugar los caso de secreto dispuesto por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en sus numerales N&deg; 2 y 4.</p> <p> 6) Sin perjuicio de lo anterior, no es posible extender dicha conclusi&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa al valor de cada una de las ofertas econ&oacute;micas presentadas al organismo y su relaci&oacute;n con el marco presupuestario del Estado Mayor Conjunto ni al nombre del fabricante de los contenedores adquiridos por el Estado Mayor Conjunto, de conformidad con los argumentos expuestos por la votaci&oacute;n de mayor&iacute;a en el considerando 13&deg;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>