Decisión ROL C3815-17
Reclamante: MARÍA ANGÉLICA RIVAS NÚÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Independencia, fundados en : a) Amparo Rol C3815-17: Se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se le entregó el informe elaborado por el inspector Sr. Juan Cofré. b) Amparo Rol C3817-17: Se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se le entregó el informe elaborado por el inspector Sr. Pedro Gaete, después de visistar la propiedad sobre la cual versa el requerimiento. El Consejo rechaza los amparos, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3815-17 y C3817-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Independencia</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Rivas N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechazan los presentes amparos fundados en que no se entregaron los informes elaborados por los inspectores que realizaron las fiscalizaciones sobre las cuales versa la solicitud formulada, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostiene categ&oacute;ricamente, lo que ha sido ratificado con el respectivo certificado de b&uacute;squeda expedido de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3815-17 y C3817-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Independencia:</p> <p> a) En la solicitud N&deg; MU111T0001041, que sirvi&oacute; de base al amparo Rol C3815-17: &quot;solicito todos los antecedentes que originaron la fiscalizaci&oacute;n, el d&iacute;a 13 de agosto de 2013, de la propiedad ubicada en calle Domingo Santa Mar&iacute;a N&deg; 1585, que se encontraba sin permiso municipal de inicio de obras. Tambi&eacute;n solicito el posterior informe elaborado por el inspector que realiz&oacute; la visita inspectiva, el Sr. Juan Cofr&eacute;&quot;; y,</p> <p> b) En la solicitud N&deg; MU111T0001042, que sirvi&oacute; de base al amparo Rol C3817-17: &quot;solicito todos los antecedentes que originaron la fiscalizaci&oacute;n, el d&iacute;a 3 diciembre de 2015, de la propiedad ubicada en calle Domingo Santa Mar&iacute;a N&deg; 1585, que se encontraba sin permiso municipal de inicio de obras. Tambi&eacute;n solicito el posterior informe elaborado por el inspector que realiz&oacute; la visita inspectiva, el Sr. Pedro Gaete&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Independencia, con fecha 25 de octubre de 2017, respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante oficio Ord. N&deg; 621/ING 10, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Respecto de la solicitud N&deg; MU111T0001041, inform&oacute; que la fiscalizaci&oacute;n realizada el d&iacute;a 13 de agosto de 2014 obedeci&oacute; a una instrucci&oacute;n emanada del Director de Obras, y el resultado de la visita corresponde al Denuncio N&deg; 46/2014, que se acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud N&deg; MU111T0001042, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes que originaron la visita inspectiva del Sr. Pedro Gaete tienen su origen en el oficio N&deg; 1382/2015 dirigido al propietario del inmueble consultado, el cual se adjunt&oacute;. Agreg&oacute;, que el resultado de la visita corresponde al Denuncio N&deg; 94/2015 al Juzgado de Polic&iacute;a Local, que se acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 30 de octubre de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C3815-15 y C3817-17, en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C3815-17: Se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se le entreg&oacute; el informe elaborado por el inspector Sr. Juan Cofr&eacute;.</p> <p> b) Amparo Rol C3817-17: Se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se le entreg&oacute; el informe elaborado por el inspector Sr. Pedro Gaete, despu&eacute;s de visistar la propiedad sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), en virtud del cual la Ilustre Municipalidad de Independencia, inform&oacute; que la solicitante requiere reclama la entrega de un informe que no existe, precisando que a juicio de la solicitante cuando el funcionario visita su propiedad deber&iacute;a a su juicio elaborar un documento que se denominar&iacute;a informe. Sin embargo, en la pr&aacute;ctica lo que sucede por la visita del inspector, se emite un oficio que en este caso en particular corresponde al oficio N&deg; 1382-2015, oficio que fue remitido en la respuesta, oficio que fue entregado a ella por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Adem&aacute;s, de acuerdo a lo informando por el jefe de edificaci&oacute;n Sr. Carlos Ram&iacute;rez, no existe una norma que se&ntilde;ale el procedimiento de las visitas inspectivas, raz&oacute;n por la cual las mismas quedan a discreci&oacute;n del director de obras de la Municipalidad.</p> <p> Por lo anterior este Consejo, mediante oficio N&deg; E4668, de fecha 05 de diciembre de 2017, solicit&oacute; a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido satisface o no sus solicitudes de fecha 26 de septiembre de 2017; y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2017, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, por cuanto a su juicio deber&iacute;a existir un informe escrito posterior a la visita inspectiva realizada a su casa por dos funcionarios de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, agregando que no es suficiente que se entregue copia de un oficio que detecta infracciones, sin que exista un informe en el cual se funda.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos del presente caso, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia, mediante oficio N&deg; E4785, de fecha 19 de diciembre de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 32/ING 10, de fecha 15 de enero de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n reclamada no obra en poder municipal en raz&oacute;n que no existe la informaci&oacute;n requerida. Explica que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el procedimiento ante una visita a terreno es realizar la denuncia, en caso de confirmar las irregularidades en terreno y en caso de encontrar que se ajusta a la normas, se realiza un Oficio informando al denunciante. Agrega, que no existe procedimiento alguno en la Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que establezca los procedimientos para emitir informes.</p> <p> Hace presente que respecto de los informes reclamados, no existen tales informes previos, borradores o actas, y que los resultados de las visitas corresponden a las denuncia N&deg; 46 del a&ntilde;o 2014 y denuncia N&deg; 94, del 2015, infamaci&oacute;n que fue remitida a la requirente. No obstante lo anterior, se adjunta y remite certificado del Secretario Municipal (S), que acredita lo se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que respecto de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que han motivado los amparos Roles C3815-17 y C3817-17, corresponden a requerimientos sobre una misma materia, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Independencia todos los antecedentes que originaron las fiscalizaciones de la propiedad ubicada en calle Domingo Santa Mar&iacute;a N&deg; 1585, con fecha 13 de agosto de 2013, y 03 de diciembre de 2015, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, limit&aacute;ndose los amparos del presente caso, a que no se entregaron los informes elaborados por los inspectores que realizaron las referidas fiscalizaciones.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, como asimismo el certificado del Secretario Municipal acompa&ntilde;ado, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Independencia ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada, correspondiente a los informes de los inspectores que realizaron las fiscalizaciones a que se refiere la solicitud, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene categ&oacute;ricamente que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, lo que ha sido ratificado con el respectivo certificado de b&uacute;squeda expedido de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos deducidos por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Independencia, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Rivas N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Independencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>