Decisión ROL C3822-17
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de todos los convenios relativos a uso de agua de la Laguna del Maule u otros que ha suscrito la Dirección de Obras Hidráulicas con Enel Generación Chile S.A., como asimismo, las comunicaciones con la empresa, copia de eventuales denuncias por irregularidades asociadas a dichos convenios y/o cartas de regantes de la zona, entre otra información, toda vez que se trata de información pública consistentes en actos suscritos y en que participó un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, como asimismo, sus respectivos fundamentos. Además, no concurren las causales de reserva alegadas por los terceros interesados, referentes a la afectación patrimonial y al carácter genérico de lo solicitado, al fundarse el primero, sólo en términos generales, y al constituir una causal privativa del órgano, el segundo caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Hoja de vida
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3822-17</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia de todos los convenios relativos a uso de agua de la Laguna del Maule u otros que ha suscrito la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas con Enel Generaci&oacute;n Chile S.A., como asimismo, las comunicaciones con la empresa, copia de eventuales denuncias por irregularidades asociadas a dichos convenios y/o cartas de regantes de la zona, entre otra informaci&oacute;n, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica consistentes en actos suscritos y en que particip&oacute; un &oacute;rgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, como asimismo, sus respectivos fundamentos.</p> <p> Adem&aacute;s, no concurren las causales de reserva alegadas por los terceros interesados, referentes a la afectaci&oacute;n patrimonial y al car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo solicitado, al fundarse el primero, s&oacute;lo en t&eacute;rminos generales, y al constituir una causal privativa del &oacute;rgano, el segundo caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3822-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al &oacute;rgano, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital de todos los convenios relativos a uso de agua de la Laguna del Maule u otros que ha suscrito esta Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas de la Regi&oacute;n del Maule con la empresa Endesa Chile, hoy Enel Generaci&oacute;n Chile S.A., en el marco de su proyecto hidroel&eacute;ctrico Los C&oacute;ndores u otros en la regi&oacute;n, copia digital de comunicaciones con la empresa, individualizaci&oacute;n de aquellos que la han representado en tramites efectuados ante este servicio o en reuniones, se&ntilde;alando fecha y lugar en que se realizaron, y copia digital de eventuales denuncias por presuntas irregularidades asociadas a dichos convenios y/o cartas de regantes de la zona, si las hubiere, acompa&ntilde;ando copia digital las respuestas que ha entregado este servicio a las mismas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de octubre de 2017, el servicio indic&oacute; en resumen, lo siguiente: &quot;(...) los actos de las posibles reuniones y sus respectivos convenios elaborados con motivo del proyecto Los C&oacute;ndores, debe solicitarlos en el Departamento de Proyectos de Riego (Conservaci&oacute;n Obras Fiscales con Maritza Vergara) o a la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo (Rodrigo Saavedra) o a los asesores legales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de octubre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado que se deriv&oacute; la responsabilidad de contestar la solicitud a funcionarios individuales del servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al &oacute;rgano, mediante oficio N&deg; E4338, de fecha 15 de noviembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, el Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas, por medio de ordinario N&deg; 6801, de 26 de diciembre de 2017, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud fue respondida, no obstante, no en los t&eacute;rminos requeridos, respecto de lo cual ya se est&aacute;n tomando las medidas, siendo abordado en forma directa por la unidad de gesti&oacute;n ciudadana del nivel central de este servicio, a cargo de las materias y del proceso administrativo de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Todo lo oficiado en esta materia, referido al uso y regulaci&oacute;n de las aguas de la Laguna del Maule, se encuentra establecido en t&eacute;rminos formales en los convenios en los cuales ha participado esta Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas.</p> <p> c) Respecto a causales de reserva, aquellas no se encuentran presentes, ni han sido efectivamente invocadas en ninguna de sus formas en la entrega de respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, debido a que en dicha respuesta no se realiz&oacute; la aplicaci&oacute;n de la figura legal de &quot;denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot; en t&eacute;rminos parcial ni total, sino m&aacute;s bien se procedi&oacute; en forma efectiva a responder al solicitante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a ENEL Generaci&oacute;n Chile S.A., y a las juntas de vigilancias, asociaciones de canalistas y comunidades de agua respectivas, mediante los oficios N&deg; 668, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374 y 1927, de 5 de febrero, 13 y 22 de marzo y 16 de abril, todos del 2018.</p> <p> Al efecto, s&oacute;lo formularon descargos Enel Generaci&oacute;n Chile S.A. y una asociaci&oacute;n de canalistas, quienes se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La empresa, sin perjuicio de hacer presente el car&aacute;cter gen&eacute;rico de lo requerido respecto a las comunicaciones con la empresa -art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia-, y en que en su opini&oacute;n el &oacute;rgano habr&iacute;a aplicado correctamente el art&iacute;culo 13, de la citada ley, aleg&oacute; que la Direcci&oacute;n no le confiri&oacute; traslado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, impidiendo su defensa. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que no tiene certeza cu&aacute;l es el procedimiento que se ha aplicado, por cuanto a pesar de que el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, otorga un plazo para evacuar traslado de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, s&oacute;lo le han otorgado 5 d&iacute;as, desconociendo las razones de dicha disminuci&oacute;n. Por lo tanto, alega que el amparo debe ser rechazado en virtud de las diversas omisiones y errores antes se&ntilde;alados, debiendo aquellos errores ser subsanados. Al efecto, este Consejo, a la luz del referido art&iacute;culo 25, corrigiendo el procedimiento, notific&oacute; nuevamente al tercero del presente amparo, confiri&eacute;ndole un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Con todo, a la fecha de esta decisi&oacute;n, la empresa no ha evacuado traslado en esta sede.</p> <p> b) A su turno, una de las asociaciones de canalistas, sostuvo que dentro de la informaci&oacute;n requerida pudiese existir alguna que es propia de la asociaci&oacute;n que representa, y su publicidad o comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta sus derechos de car&aacute;cter patrimonial, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 20 inciso 2&deg;, y 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, sostuvo que lo solicitado forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares, no perdiendo su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 5 de febrero de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al servicio, entre otras cosas, hacer env&iacute;o de lo solicitado y se&ntilde;alar si dichos documentos fueron base o fundamento de alg&uacute;n acto administrativo.</p> <p> Luego, con fecha 9 de febrero del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano envi&oacute; lo solicitado, se&ntilde;alando que han sido base para la toma de decisiones del servicio en materia de regulaci&oacute;n de las aguas en la Laguna del Maule. Al efecto sostuvo que: &quot;Dichos documentos; entre los cuales se encuentran documentos oficiales generados por el servicio, y correspondencia de externos, son efectivamente parte fundamental para la preparaci&oacute;n del &uacute;ltimo convenio de flexibilizaci&oacute;n de uso de las aguas, como acto administrativo &uacute;nico y oficial para la regulaci&oacute;n de este tema&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo debido a que el &oacute;rgano en su respuesta, s&oacute;lo inform&oacute; al requirente las unidades o personas del servicio con quienes debe comunicarse para obtener respuesta a lo solicitado.</p> <p> 2) Que, al efecto, se debe se&ntilde;alar que las gestiones internas encomendadas al solicitante, deben ser realizadas por el mismo &oacute;rgano para efectos de conferir respuesta. En tal sentido, las &uacute;nicas derivaciones permitidas por la Ley de Transparencia, son aquellas contempladas en su art&iacute;culo 13, que al efecto dispone que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. A su turno, la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, en el punto N&deg; 2.1, dispone entre otras cosas que: &quot;No podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n, a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico, aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas&quot;. En consecuencia, se representar&aacute; al &oacute;rgano, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a las precitadas disposiciones.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes requeridos en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica por cuanto se trata de actos suscritos y en que particip&oacute; un &oacute;rgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, como asimismo, de fundamentos de aquellos, en virtud de lo establecido en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Al respecto, conviene destacar que el servicio sostuvo que respecto a lo solicitado: &quot;son efectivamente parte fundamental para la preparaci&oacute;n del &uacute;ltimo convenio de flexibilizaci&oacute;n de uso de las aguas, como acto administrativo &uacute;nico y oficial para la regulaci&oacute;n de este tema&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo dos terceros se opusieron a su entrega. En un primer orden de ideas, la empresa Enel, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado era de car&aacute;cter gen&eacute;rico, subsumi&eacute;ndose aquello en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; desestimado, por cuanto, aquella causal de reserva s&oacute;lo puede ser invocada por el &oacute;rgano requerido, ya que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Con todo, principalmente se aleg&oacute; por la empresa, que no fue notificado por el &oacute;rgano, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, impidiendo su defensa. En este caso, se debe se&ntilde;alar que efectivamente, el servicio no dio cumplimiento a la mencionada disposici&oacute;n, infracci&oacute;n que ser&aacute; representada a la Direcci&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Con todo, desde el momento que este Consejo, posteriormente, le confiriera traslado para que evacuara sus observaciones y descargos, se enmend&oacute; el procedimiento en el sentido de posibilitar la defensa de la referida empresa, no existiendo en consecuencia afectaci&oacute;n alguna. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 10 de enero de 2017, en causa rol N&deg; 4.935-2016, respecto a este mismo punto, sostuvo en su considerando 8&deg;, que: &quot;La verdadera afectaci&oacute;n al derecho de defensa de los reclamantes se habr&iacute;a suscitado &uacute;nicamente en el evento de que interpuesto el amparo de informaci&oacute;n por parte del solicitante ante el Consejo para la Transparencia, dicha entidad hubiese omitido notificarles de tal arbitrio o de haberles negado la oportunidad de presentar descargos u observaciones al reclamo dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles, adjuntando los antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren, lo que no aconteci&oacute;&quot;. Asimismo, este Consejo, habiendo corregido el procedimiento, otorg&aacute;ndole nuevamente un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos, a la fecha de esta decisi&oacute;n, no se han recibido las observaciones de la empresa. Por todo lo anterior, las alegaciones de Enel ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n de la asociaci&oacute;n de canalistas sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se ha de se&ntilde;alar que no se acredit&oacute; de ninguna manera la procedencia de aquella, indicando s&oacute;lo en t&eacute;rminos generales una afectaci&oacute;n patrimonial y a su privacidad. Al efecto, se debe indicar que tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la citada ley, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, todo lo cual no se ha apreciado en la especie.</p> <p> 6) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, en lo que respecta a la causal invocada, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Con todo, el tercero no ha acreditado la procedencia de ninguno de los requisitos antes anotados.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debi&eacute;ndose tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, copia digital de todos los convenios relativos a uso de agua de la Laguna del Maule u otros que ha suscrito la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas de la Regi&oacute;n del Maule con la empresa Endesa Chile, hoy Enel Generacion Chile S.A., en el marco de su proyecto hidroel&eacute;ctrico Los C&oacute;ndores u otros en la regi&oacute;n, copia digital de comunicaciones con la empresa, individualizaci&oacute;n de aquellos que la han representado en tramites efectuados ante este servicio o en reuniones, se&ntilde;alando fecha y lugar en que se realizaron, y copia digital de eventuales denuncias por presuntas irregularidades asociadas a dichos convenios y/o cartas de regantes de la zona, si las hubiere, acompa&ntilde;ando copia digital las respuestas que ha entregado este servicio a las mismas.</p> <p> Para estos efectos, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el punto 2.1 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, al utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n entre unidades u &oacute;rganos internos del mismo servicio. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no conferir traslado a los terceros interesados. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>