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DECISIÓN AMPARO ROL C3826-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3826-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 20 de octubre 2017, doña N.N. dedujo, a través de la Contraloría General de la República, amparo a su derecho de acceso a la información púbica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que dicho organismo, otorgó respuesta negativa a su requerimiento, relativo a la nómina de funcionarios que participaron en la dictación de resoluciones que indica. Dicha reclamación fue remitida a este Consejo el 31 de octubre pasado, en virtud del artículo 14 de la Ley 19.880.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que es idéntico a la reclamación deducida por la requirente el 24 de octubre de 2017, bajo el Rol C3717-17, actualmente en tramitación.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4271, de 15 de noviembre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, en el siguiente sentido: (1°) aclare si desea continuar con la tramitación de la presente reclamación, atendido a que es idéntica a la deducida el 24 de octubre de 2017, bajo el Rol C3717-17, la cual se encuentra en tramitación, a la espera de la resolución del Consejo para la Transparencia; y, (2°) en caso de que así sea, señale claramente las razones de ello. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, de acuerdo al seguimiento de Correos de Chile, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la dirección postal del recurrente, el 21 de noviembre de 2017.</p>
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5) Que, con fecha 30 de noviembre de 2017, la reclamante remitió correo a esta corporación indicando que deseaba continuar con la tramitación del caso, debido a que aún no recibe respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente amparo, se advirtió que la recurrente previamente interpusó idéntico amparo, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, y la recurrente no subsanó dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, venciendo éste el 28 de de noviembre de 2017; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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