Decisión ROL C3826-17
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que dicho organismo, otorgó respuesta negativa a su requerimiento, relativo a la nómina de funcionarios que participaron en la dictación de resoluciones que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la recurrente previamente interpusó idéntico amparo, y llamado a subsanarlo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/27/2017  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3826-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3826-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 20 de octubre 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo, a trav&eacute;s de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que dicho organismo, otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento, relativo a la n&oacute;mina de funcionarios que participaron en la dictaci&oacute;n de resoluciones que indica. Dicha reclamaci&oacute;n fue remitida a este Consejo el 31 de octubre pasado, en virtud del art&iacute;culo 14 de la Ley 19.880.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que es id&eacute;ntico a la reclamaci&oacute;n deducida por la requirente el 24 de octubre de 2017, bajo el Rol C3717-17, actualmente en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E4271, de 15 de noviembre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, en el siguiente sentido: (1&deg;) aclare si desea continuar con la tramitaci&oacute;n de la presente reclamaci&oacute;n, atendido a que es id&eacute;ntica a la deducida el 24 de octubre de 2017, bajo el Rol C3717-17, la cual se encuentra en tramitaci&oacute;n, a la espera de la resoluci&oacute;n del Consejo para la Transparencia; y, (2&deg;) en caso de que as&iacute; sea, se&ntilde;ale claramente las razones de ello. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente a la parte reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, de acuerdo al seguimiento de Correos de Chile, el oficio singularizado en el numeral precedente fue notificado en la direcci&oacute;n postal del recurrente, el 21 de noviembre de 2017.</p> <p> 5) Que, con fecha 30 de noviembre de 2017, la reclamante remiti&oacute; correo a esta corporaci&oacute;n indicando que deseaba continuar con la tramitaci&oacute;n del caso, debido a que a&uacute;n no recibe respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad al presente amparo, se advirti&oacute; que la recurrente previamente interpus&oacute; id&eacute;ntico amparo, por lo que este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, y la recurrente no subsan&oacute; dentro del plazo legal que ten&iacute;a para hacerlo, venciendo &eacute;ste el 28 de de noviembre de 2017; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>