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DECISIÓN AMPARO ROL C3827-17</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Pablo Andrés Morales Canales.</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar al solicitante copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasión de la audiencia de lobby.</p>
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Rechazándose en lo que dice relación con lo siguiente:</p>
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- Información sobre manifiestos marítimos o de carga, pues se trata de información cuya divulgación puede afectar la capacidad competitiva de los terceros titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico;</p>
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- En cuanto a lo requerido en la letra e) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante;</p>
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- Respecto de aquella parte de la reclamación en que se solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminación arbitraria, toda vez que, por una parte, corresponde a una petición que excede el tenor literal de la solicitud de información presentada, y por la otra, dicen relación con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo;</p>
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- En cuanto a lo requerido en la letra g) de la solicitud, pues la reclamación del peticionario dice relación con su insatisfacción con la respuesta entregada por el órgano y no con el derecho de acceso a la información pública; y,</p>
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- Respecto de aquella parte del amparo en que se solicita a este Consejo, sancione a los funcionarios públicos que decidieron la entrega de información calificada como secreta, pues dicen relación con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3827-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Pablo Andrés Morales Canales solicitó al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante también SNA), la siguiente información:</p>
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a) Copia de las declaraciones electrónicas que las empresas navieras, que operan a nivel nacional, entregan al Servicio, relativa a los manifiestos de carga marítima, desde el mes de mayo hasta junio de 2017, inclusive. En subsidio, solicitó las bases de datos que contenga la información relativa a los manifiestos de carga marítima, de las diferentes navieras que operan a nivel nacional, durante el mismo periodo. Para el caso de las empresas navieras que operan en la jurisdicción aduanera de la Región de Arica, se solicita copia de los manifiestos de carga escritos que las empresas navieras presentan al Servicio durante el mismo periodo consultado;</p>
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b) Copia del acta levantada respecto de la audiencia lobby Folio AE007AW337484, acontecida el jueves 17 de agosto del año en curso. En su defecto, indique el link de vuestro sitio web en donde se pueda descargar la referida acta;</p>
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c) Copia de la o las cartas o documentos enviados por la Cámara Marítima Portuaria A.G. al Servicio, que contenga la autorización de cada una de las empresas navieras asociadas a dicha entidad gremial en orden a que el Servicio entregue o facilite la información relativa a las declaraciones electrónicas sobre los manifiestos de carga marítima, a la referida cámara marítima y portuaria A.G.;</p>
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d) La o las cartas o documentos que autoriza al Servicio entregar copia de las declaraciones electrónicas relativa a los manifiestos de carga marítima, desde mayo a junio de 2017, inclusive o las bases de datos que contengan la información relativa a los manifiestos de carga marítima durante el mismo periodo de 18 empresas navieras que individualiza, las que operan en Chile y cuya información es comercializada por operadores privados;</p>
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e) ¿Cuántas empresas navieras, agentes de carga u operadores de comercio exterior, que emiten Bills of Lading originales autorizaron al Servicio a enviar información relativa a los manifiestos de carga marítima a la Cámara Marítima Portuaria A.G.?;</p>
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f) ¿Cuál es el nombre de estas navieras, agentes de carga u operadores indicados precedentemente y quiénes firman el poder que autoriza?; y,</p>
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g) Indicar las formalidades de estas autorizaciones, esto es, conocer si estos documentos fueron realizados ante notario, si se acompañaron las escrituras con vigencia correspondientes que acrediten que los firmantes son representantes legales de las empresas navieras.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2017, mediante de correo electrónico, el Servicio Nacional de Aduanas comunicó al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su solicitud de acceso, por el plazo de 10 días, de conformidad al artículo 14 de la ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, por medio de las Res. Exenta N° 6179 y N° 12541, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta a dicho requerimiento de información</p>
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Al efecto, en Res. Exenta N° 6179, señala en relación a lo requerido en la letra a), en resumen, que la información general de los manifiestos marítimos se encuentra disponible en el link que indica, que contempla bajo el título sistemas la posibilidad de realizar las consultas que estime pertinente, en los siguientes títulos: consulta de manifestación naviera, consulta de manifiestos marítimos por arribo o zarpe, o consulta general de B/L por manifiesto, dependiendo de la información con que cuente al realizar la búsqueda.</p>
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Agrega que en relación a los antecedentes que se vinculan con los conocimientos de embarques asociados a los manifiestos marítimos de carga, existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico y que pueden resultar afectados con su divulgación, configurándose la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido indica que durante el año 2017 el N° de emisor de documentos de manifiestos y BL fue de 416 operadores distintos, que, solo en el mes de junio se tramitaron 96.500 BLs, siendo imposible establecer el N° de emisores por razones de capacidad; y que, cada BL contiene asignado un N° variable de participantes (señala 8). Por lo anterior, invoca el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la misma ley, se les debe comunicar a los terceros involucrados, lo que también supone distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Por lo anterior, deniega el acceso a lo requerido en el la letra a), por las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En relación a los literales b), c), d), e), f) y g) se pronuncia en Ord. N° 12541, de 10 de octubre de 2017, e indica, en síntesis, que:</p>
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En cuanto a lo requerido en la letra b), de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, informa que la audiencia se encuentra registrada y publicada en el link que indica.</p>
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En relación a lo requerido en los literales c), d), e) y f), informa el nombre de las empresas que han presentado cartas al Servicio autorizando la entrega de información relativa a los manifiestos de carga que, en cumplimiento de la normativa vigente han presentado o presenten al Servicio. Al respecto, indica que tal como se desprende de dichas cartas, éstas comprenden el periodo que en cada caso se indica y solo autorizan a que la entrega se efectúe a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile. Por su parte, atendido que la entrega de las copias de las cartas solicitadas, eventualmente podría afectar derechos de terceros, se comunicó a los interesados la facultad que les confiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes no se opusieron, por lo que se accede a su entrega, tarjándose los datos personales.</p>
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Finalmente, en relación a lo solicitado en el literal g) señala que dichas cartas están en proceso de revisión, puesto que el Servicio ha solicitado acreditar la personería de los firmantes en representación de las empresas, de modo que mientras no se cumpla dicha exigencia, "la entrega relativa a los manifiestos de carga a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile, se encuentra suspendida".</p>
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3) AMPARO: El 31 de octubre de 2017, don Pablo Andrés Morales Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, específicamente, la contenida en los literales a), b), e) y g). Al efecto, alegó, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que en relación a lo requerido en la letra a), es información que se entrega a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. (CAMPORT), que es un particular, pero que se le deniega a él. Agrega que el SNA no tiene las competencias y facultades para determinar que los titulares de los manifiestos de carga marítima son las compañías navieras, pues a su juicio, los titulares son los importadores y exportadores de mercancías. En razón de lo anterior, solicita que "se ordene al Servicio Nacional de Adunas actuar sin discriminaciones arbitrarias y, en definitiva, entregar la información relativa a los manifiestos de carga marítimos (...) o, en su defecto, (...) que niegue esta información a todos los actores del comercio internacional (salvo a sus verdaderos titulares quienes son los importadores y exportadores)".</p>
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b) En cuanto a la letra b), señala que se informó el link de registro de la audiencia pero no el acta en sí.</p>
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c) En cuanto a la letra e), alega que no se dio respuesta a lo solicitado.</p>
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d) En lo que dice relación a lo pedido en la letra g) y la información entregada por el órgano, reitera que existe una discriminación arbitraria, ya que la información se la entregaron a CAMPORT sin verificar que los firmantes de dichas autorizaciones contaran con el poder suficiente, y solo como consecuencia de la solicitud suspendieron la entrega por las razones señaladas en la respuesta. En tal sentido, solicita a este Consejo sancione a los funcionarios públicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E4347, de 15 de noviembre de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, por medio de presentación escrita ingresada a esta sede con fecha 07 de diciembre de 2017, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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En cuanto a las alegaciones del reclamante referidas a las supuestas actuaciones ilegales, arbitrarias o discriminadoras en que habría incurrido el SNA, se trata de una controversia que excede la acción de amparo al derecho de acceso a la información.</p>
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Por su parte, en lo que dice relación a la denegación de acceso a los manifiestos de carga marítima entregados por las empresas navieras de mayo a junio de 2017, aquella se encuentra ajustada a derecho pues se permitió, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, el acceso a aquellos datos que se publican de los manifiestos marítimos, y se denegó la restante información por concurrir respecto de terceros la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que su publicación develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de las empresas que presentan dichos documentos ante el SNA.</p>
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También se informó al requirente que sólo en el mes de junio de 2017, se tramitaron 96.500 conocimientos de embarque (B/L); siendo así que cada uno de estos documentos contiene un número variable de participantes, tales como almacenistas, agente que presenta el mensaje, agente o representante del emisor del B/L, emisor del B/L de origen, embarcador, consignatario, entre otros. De esta forma, atendido el gran volumen de información que se requirió, se denegó la información también por la causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues su atención distraería indebidamente a los funcionarios de sus labores ordinarias, misma razón por la que no se pudo dar cumplimiento a la notificación a terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley.</p>
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Acto seguido, alega que el acta de la audiencia del lobby N°AE007AW03377484 solicitada, fue entregada al peticionario, en la respuesta a la solicitud, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalándose específicamente el link desde el cual dicha acta puede ser descargada. Asimismo, alega que la información correspondiente a las empresas que autorizaron el envío de manifiestos de carga marítimo a la Cámara Marítimo Portuaria A.G., igualmente fue proporcionada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2018, para una mejor resolución del presente caso, este Consejo solicitó a la reclamada informar si obra en su poder, en algunos de los soportes documentales que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, acta de audiencia por Ley de Lobby correspondiente a la solicitud N°AE007AW03377484, distinta de que aquella informacion registrada en el sitio web https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AE007/audiencias/2017/55209/186993.</p>
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Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2018, el SNA sostuvo que dado que la normativa que regula las audiencias de lobby no lo exige, no existe un acta como la solicitada, sino solo el registro de la respectiva audiencia en el sitio web pertinente. Con todo, indica que el Departamento de Secretaría General del Servicio, remitió unas notas -minuta- efectuada por una secretaria de dicho departamento, la cual no corresponde a un acta propiamente tal, pues no fue levantada por ministro de fe alguno o funcionario competente, no fue leída, ni menos suscrita por los participantes de la audiencia, sino solo a un apunte efectuado por una funcionaria subalterna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme a las alegaciones trascritas en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en las letras a), b), e) y g) de la solicitud de acceso a la información pública.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, información sobre declaraciones electrónicas que las empresas navieras, que operan a nivel nacional, entregan al Servicio, relativa a los manifiestos de carga marítima, desde el mes de mayo hasta junio de 2017, inclusive; es menester hacer presente que todo vehículo que ingrese al país debe ser recibido por el Servicio Nacional de Aduanas y, de la misma forma, toda mercancía, que ingrese o salga del país, debe ser presentada ante el mismo Servicio. Estas obligaciones, de conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza de Aduanas (decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), se entienden cumplidas por la presentación de los documentos establecidos en los artículos 34 y 35 del mismo cuerpo legal, estos son el manifiesto de carga, la guía de correo y la lista de pasajeros y tripulantes, al momento de su llegada o salida del territorio nacional o en cada escala que corresponda.</p>
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3) Que, el manifiesto marítimo o manifiesto de carga, de conformidad al artículo 31, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del vehículo con exclusión de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. Por su parte, el artículo 36 autoriza que la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 34 y 35 -entre ellos el manifiesto marítimo- puede efectuarse por vía electrónica y, en tal caso, las mercancías se entienden presentadas al momento de la recepción efectiva del vehículo. Al respecto, este Consejo pudo verificar la existencia de un sistema de tramitación electrónica, que el SNA ha puesto a disposición en su página web www.aduana.cl, específicamente, "Tramitación en línea", "Manifiesto Carga Marítimo", por medio del cual los interesados pueden presentar en formato mensaje XML los aludidos manifiestos. Para esos efectos, ha determinado que los datos del manifiesto para cada puerto se tramitan en dos etapas. En la primera se envía el "encabezado del manifiesto", conteniendo los datos generales del transporte de las mercancías; y, en la segunda, se debe enviar los "datos asociados a cada conocimiento de embarque que conforman el manifiesto".</p>
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4) Que, el conocimiento de embarque (Bill of Lading o B/L en su sigla en inglés), corresponde a aquel documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o portador. Así, dicho documento da cuenta de información específica relacionada con la mercadería transportada (con su código arancelario); puertos de origen, embarque, descarga y destino; volúmenes en toneladas o kilos y cantidad de contenedores (con el detalle del tipo de contenedor); el agente embarcador y la compañía naviera; los embarcadores, consignatarios, y sus datos de contexto, tales como RUT, domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc., de titularidad de un tercero.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, en el presente caso resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmadas en las decisiones de amparos A325-09, C114-09, C781-11, C2096-13 y C3015-15, entre otras, en el sentido que publicitar este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de todas las empresas que entre mayo y junio de 2017, presentaron ante el SNA -ya sea directamente o a través de su transportista- los manifiestos marítimos consultados. En específico, información relativa al mercado en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones o exportaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado, las cantidades y sus valores de adquisición o venta, antecedentes todos que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de esta Corporación, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, de este modo, en lo que dice relación con la información no disponible de forma permanente al público en el sitio web de la reclamada, referida a conocimientos de embarque tramitados en el periodo consultado, respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico que no tuvieron la posibilidad de oponerse a la entrega de la misma, que pueden resultar afectados con su divulgación; en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de la misma ley, en esta parte.</p>
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7) Que, respecto de aquella parte del amparo en la cual el reclamante hace presente que la información previamente analizada, es proporcionada por el SNA a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G. (CAMPORT), razón por la cual solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminación arbitraria, entregándose la información requerida, o en su defecto, que se deniegue a todos los actores del comercio internacional, salvo sus verdaderos titulares; será desestimada por improcedente en esta sede, toda vez que, por una parte, corresponde a una petición que excede el tenor literal de la solicitud de información original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relación con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo remitirá en lo resolutivo de la presente decisión, los antecedentes del amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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8) Que, en relación a lo solicitado en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, es menester señalar previamente, que la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, exige publicar y actualizar, al menos una vez al mes, en el banner de Transparencia Activa del respectivo órganos, información sobre "Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5°. / En dichos registros se deberá indicar, en particular, la persona, organización o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reunión, a nombre de quién se gestionan dichos intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reunión, si se percibe una remuneración por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realización y la materia específica tratada" (artículo 8° N° 1 de la ley N° 20.730). Luego, de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que si bien la normativa aplicable al caso no exige el levantamiento de un acta o documento distinto en que se consigne información sobre las aludidas audiencias o reuniones, nada obsta que aquello ocurra, pues resulta plausible y ajustado a una buena práctica en el ámbito de la Administración Pública, que todas las actuaciones efectuadas por una determinada autoridad o funcionario consten en un soporte documental -tales como libros, agendas, actas o minutas-, con independencia del posterior registro de la misma y publicación en la página web del organismo pertinente a efectos de dar cumplimiento a la Ley de Lobby.</p>
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9) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es a la existencia o no de un acta levantada con ocasión de la audiencia de lobby N° AE007AW337484, con ocasión de sus descargos el SNA, sostuvo que si bien no existe un documento con dicha denominación, si obra en su poder un apunte, nota o minuta respecto de dicha audiencia, que fue elaborada por una funcionaria subalterna de la autoridad que participó en la reunión consultada.</p>
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10) Que, a juicio de este Consejo, una adecuada actuación del órgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a información pública, en especial el principio de máxima divulgación, establecido en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado correspondía a cualquier documento en que conste información sobre la audiencia o reunión de lobby objeto del requerimiento, con independencia de su denominación o naturaleza, pues en cualquier caso dicho antecedente es información pública conforme al inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha disposición establece que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra que información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento".</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega al reclamante de copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasión de la audiencia de lobby N° AE007AW337484. Con todo, se hace presente al SNA que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales, distintos del solicitante, -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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12) Que, en cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1) de lo expositivo, analizada la respuesta entregada por el órgano, es posible establecer que aquélla satisface el requerimiento en análisis, pues en el Oficio N° 12541, de fecha 10 de octubre de 2017, se indicó claramente las empresas que a la fecha de la solicitud habían presentado ante el SNA carta de autorización para la entrega de información relativa a manifiestos marítimos. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte por existir conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p>
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13) Que, en cuanto a lo requerido en la letra g) del numeral 1) de lo expositivo, de los dichos del reclamante se infiere que su reclamación dice relación con su insatisfacción con la respuesta entregada por el órgano y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo. Asimismo, respecto de aquella parte del amparo en que el peticionario solicita a este Consejo, sancione a los funcionarios públicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior, igualmente será desestimada en esta sede, pues también dicen relación a con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Andrés Morales Canales, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasión de la audiencia de lobby N° AE007AW337484.</p>
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Se hace presente al SNA que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales, distintos del solicitante, -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que dice relación con los siguientes puntos:</p>
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a) Respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, esto es, información sobre manifiestos marítimos o de carga, por configurarse a su respecto la casual de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de información cuya divulgación puede afectar la capacidad competitiva de los terceros titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico sobre la misma.</p>
<p>
b) Respecto de lo requerido en la letra e) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p>
<p>
c) Respecto de aquella parte de la reclamación en que se solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminación arbitraria, entregándose la información requerida, o en su defecto, que se deniegue a todos los actores del comercio internacional, salvo sus verdaderos titulares; toda vez que, por una parte, corresponde a una petición que excede el tenor literal de la solicitud de información original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relación con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p>
<p>
d) Respecto de lo requerido en la letra g) de la solicitud, pues la reclamación del peticionario dice relación con su insatisfacción con la respuesta entregada por el órgano y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p>
<p>
e) Finalmente, respecto de aquella parte del amparo en que se solicita a este Consejo sancione a los funcionarios públicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior, pues también dicen relación a con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporación.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, remitir los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Andrés Morales Canales, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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