Decisión ROL C3827-17
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Reclamante: PABLO ANDRÉS MORALES CANALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, específicamente la contenida en los literales a), b), e) y g). El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenando entregar al solicitante copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasión de la audiencia de lobby. Rechazándose en lo que dice relación con lo siguiente: - Información sobre manifiestos marítimos o de carga, pues se trata de información cuya divulgación puede afectar la capacidad competitiva de los terceros titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico;- En cuanto a lo requerido en la letra e) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante; - Respecto de aquella parte de la reclamación en que se solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminación arbitraria, toda vez que, por una parte, corresponde a una petición que excede el tenor literal de la solicitud de información presentada, y por la otra, dicen relación con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo; - En cuanto a lo requerido en la letra g) de la solicitud, pues la reclamación del peticionario dice relación con su insatisfacción con la respuesta entregada por el órgano y no con el derecho de acceso a la información pública; y, - Respecto de aquella parte del amparo en que se solicita a este Consejo, sancione a los funcionarios públicos que decidieron la entrega de información calificada como secreta, pues dicen relación con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3827-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Pablo Andr&eacute;s Morales Canales.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenando entregar al solicitante copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasi&oacute;n de la audiencia de lobby.</p> <p> Rechaz&aacute;ndose en lo que dice relaci&oacute;n con lo siguiente:</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre manifiestos mar&iacute;timos o de carga, pues se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la capacidad competitiva de los terceros titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico;</p> <p> - En cuanto a lo requerido en la letra e) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante;</p> <p> - Respecto de aquella parte de la reclamaci&oacute;n en que se solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminaci&oacute;n arbitraria, toda vez que, por una parte, corresponde a una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n presentada, y por la otra, dicen relaci&oacute;n con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo;</p> <p> - En cuanto a lo requerido en la letra g) de la solicitud, pues la reclamaci&oacute;n del peticionario dice relaci&oacute;n con su insatisfacci&oacute;n con la respuesta entregada por el &oacute;rgano y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; y,</p> <p> - Respecto de aquella parte del amparo en que se solicita a este Consejo, sancione a los funcionarios p&uacute;blicos que decidieron la entrega de informaci&oacute;n calificada como secreta, pues dicen relaci&oacute;n con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3827-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2017, don Pablo Andr&eacute;s Morales Canales solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante tambi&eacute;n SNA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de las declaraciones electr&oacute;nicas que las empresas navieras, que operan a nivel nacional, entregan al Servicio, relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima, desde el mes de mayo hasta junio de 2017, inclusive. En subsidio, solicit&oacute; las bases de datos que contenga la informaci&oacute;n relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima, de las diferentes navieras que operan a nivel nacional, durante el mismo periodo. Para el caso de las empresas navieras que operan en la jurisdicci&oacute;n aduanera de la Regi&oacute;n de Arica, se solicita copia de los manifiestos de carga escritos que las empresas navieras presentan al Servicio durante el mismo periodo consultado;</p> <p> b) Copia del acta levantada respecto de la audiencia lobby Folio AE007AW337484, acontecida el jueves 17 de agosto del a&ntilde;o en curso. En su defecto, indique el link de vuestro sitio web en donde se pueda descargar la referida acta;</p> <p> c) Copia de la o las cartas o documentos enviados por la C&aacute;mara Mar&iacute;tima Portuaria A.G. al Servicio, que contenga la autorizaci&oacute;n de cada una de las empresas navieras asociadas a dicha entidad gremial en orden a que el Servicio entregue o facilite la informaci&oacute;n relativa a las declaraciones electr&oacute;nicas sobre los manifiestos de carga mar&iacute;tima, a la referida c&aacute;mara mar&iacute;tima y portuaria A.G.;</p> <p> d) La o las cartas o documentos que autoriza al Servicio entregar copia de las declaraciones electr&oacute;nicas relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima, desde mayo a junio de 2017, inclusive o las bases de datos que contengan la informaci&oacute;n relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima durante el mismo periodo de 18 empresas navieras que individualiza, las que operan en Chile y cuya informaci&oacute;n es comercializada por operadores privados;</p> <p> e) &iquest;Cu&aacute;ntas empresas navieras, agentes de carga u operadores de comercio exterior, que emiten Bills of Lading originales autorizaron al Servicio a enviar informaci&oacute;n relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima Portuaria A.G.?;</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;l es el nombre de estas navieras, agentes de carga u operadores indicados precedentemente y qui&eacute;nes firman el poder que autoriza?; y,</p> <p> g) Indicar las formalidades de estas autorizaciones, esto es, conocer si estos documentos fueron realizados ante notario, si se acompa&ntilde;aron las escrituras con vigencia correspondientes que acrediten que los firmantes son representantes legales de las empresas navieras.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2017, mediante de correo electr&oacute;nico, el Servicio Nacional de Aduanas comunic&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su solicitud de acceso, por el plazo de 10 d&iacute;as, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, por medio de las Res. Exenta N&deg; 6179 y N&deg; 12541, el Servicio Nacional de Aduanas dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n</p> <p> Al efecto, en Res. Exenta N&deg; 6179, se&ntilde;ala en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), en resumen, que la informaci&oacute;n general de los manifiestos mar&iacute;timos se encuentra disponible en el link que indica, que contempla bajo el t&iacute;tulo sistemas la posibilidad de realizar las consultas que estime pertinente, en los siguientes t&iacute;tulos: consulta de manifestaci&oacute;n naviera, consulta de manifiestos mar&iacute;timos por arribo o zarpe, o consulta general de B/L por manifiesto, dependiendo de la informaci&oacute;n con que cuente al realizar la b&uacute;squeda.</p> <p> Agrega que en relaci&oacute;n a los antecedentes que se vinculan con los conocimientos de embarques asociados a los manifiestos mar&iacute;timos de carga, existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido indica que durante el a&ntilde;o 2017 el N&deg; de emisor de documentos de manifiestos y BL fue de 416 operadores distintos, que, solo en el mes de junio se tramitaron 96.500 BLs, siendo imposible establecer el N&deg; de emisores por razones de capacidad; y que, cada BL contiene asignado un N&deg; variable de participantes (se&ntilde;ala 8). Por lo anterior, invoca el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, se les debe comunicar a los terceros involucrados, lo que tambi&eacute;n supone distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Por lo anterior, deniega el acceso a lo requerido en el la letra a), por las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a los literales b), c), d), e), f) y g) se pronuncia en Ord. N&deg; 12541, de 10 de octubre de 2017, e indica, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En cuanto a lo requerido en la letra b), de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informa que la audiencia se encuentra registrada y publicada en el link que indica.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo requerido en los literales c), d), e) y f), informa el nombre de las empresas que han presentado cartas al Servicio autorizando la entrega de informaci&oacute;n relativa a los manifiestos de carga que, en cumplimiento de la normativa vigente han presentado o presenten al Servicio. Al respecto, indica que tal como se desprende de dichas cartas, &eacute;stas comprenden el periodo que en cada caso se indica y solo autorizan a que la entrega se efect&uacute;e a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima y Portuaria de Chile. Por su parte, atendido que la entrega de las copias de las cartas solicitadas, eventualmente podr&iacute;a afectar derechos de terceros, se comunic&oacute; a los interesados la facultad que les confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes no se opusieron, por lo que se accede a su entrega, tarj&aacute;ndose los datos personales.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal g) se&ntilde;ala que dichas cartas est&aacute;n en proceso de revisi&oacute;n, puesto que el Servicio ha solicitado acreditar la personer&iacute;a de los firmantes en representaci&oacute;n de las empresas, de modo que mientras no se cumpla dicha exigencia, &quot;la entrega relativa a los manifiestos de carga a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima y Portuaria de Chile, se encuentra suspendida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de octubre de 2017, don Pablo Andr&eacute;s Morales Canales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, la contenida en los literales a), b), e) y g). Al efecto, aleg&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), es informaci&oacute;n que se entrega a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima y Portuaria de Chile A.G. (CAMPORT), que es un particular, pero que se le deniega a &eacute;l. Agrega que el SNA no tiene las competencias y facultades para determinar que los titulares de los manifiestos de carga mar&iacute;tima son las compa&ntilde;&iacute;as navieras, pues a su juicio, los titulares son los importadores y exportadores de mercanc&iacute;as. En raz&oacute;n de lo anterior, solicita que &quot;se ordene al Servicio Nacional de Adunas actuar sin discriminaciones arbitrarias y, en definitiva, entregar la informaci&oacute;n relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;timos (...) o, en su defecto, (...) que niegue esta informaci&oacute;n a todos los actores del comercio internacional (salvo a sus verdaderos titulares quienes son los importadores y exportadores)&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la letra b), se&ntilde;ala que se inform&oacute; el link de registro de la audiencia pero no el acta en s&iacute;.</p> <p> c) En cuanto a la letra e), alega que no se dio respuesta a lo solicitado.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g) y la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, reitera que existe una discriminaci&oacute;n arbitraria, ya que la informaci&oacute;n se la entregaron a CAMPORT sin verificar que los firmantes de dichas autorizaciones contaran con el poder suficiente, y solo como consecuencia de la solicitud suspendieron la entrega por las razones se&ntilde;aladas en la respuesta. En tal sentido, solicita a este Consejo sancione a los funcionarios p&uacute;blicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4347, de 15 de noviembre de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a esta sede con fecha 07 de diciembre de 2017, la reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En cuanto a las alegaciones del reclamante referidas a las supuestas actuaciones ilegales, arbitrarias o discriminadoras en que habr&iacute;a incurrido el SNA, se trata de una controversia que excede la acci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, en lo que dice relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de acceso a los manifiestos de carga mar&iacute;tima entregados por las empresas navieras de mayo a junio de 2017, aquella se encuentra ajustada a derecho pues se permiti&oacute;, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el acceso a aquellos datos que se publican de los manifiestos mar&iacute;timos, y se deneg&oacute; la restante informaci&oacute;n por concurrir respecto de terceros la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que su publicaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las empresas que presentan dichos documentos ante el SNA.</p> <p> Tambi&eacute;n se inform&oacute; al requirente que s&oacute;lo en el mes de junio de 2017, se tramitaron 96.500 conocimientos de embarque (B/L); siendo as&iacute; que cada uno de estos documentos contiene un n&uacute;mero variable de participantes, tales como almacenistas, agente que presenta el mensaje, agente o representante del emisor del B/L, emisor del B/L de origen, embarcador, consignatario, entre otros. De esta forma, atendido el gran volumen de informaci&oacute;n que se requiri&oacute;, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n tambi&eacute;n por la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues su atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de sus labores ordinarias, misma raz&oacute;n por la que no se pudo dar cumplimiento a la notificaci&oacute;n a terceros, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> Acto seguido, alega que el acta de la audiencia del lobby N&deg;AE007AW03377484 solicitada, fue entregada al peticionario, en la respuesta a la solicitud, de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&aacute;ndose espec&iacute;ficamente el link desde el cual dicha acta puede ser descargada. Asimismo, alega que la informaci&oacute;n correspondiente a las empresas que autorizaron el env&iacute;o de manifiestos de carga mar&iacute;timo a la C&aacute;mara Mar&iacute;timo Portuaria A.G., igualmente fue proporcionada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2018, para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada informar si obra en su poder, en algunos de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, acta de audiencia por Ley de Lobby correspondiente a la solicitud N&deg;AE007AW03377484, distinta de que aquella informacion registrada en el sitio web https://www.leylobby.gob.cl/instituciones/AE007/audiencias/2017/55209/186993.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de marzo de 2018, el SNA sostuvo que dado que la normativa que regula las audiencias de lobby no lo exige, no existe un acta como la solicitada, sino solo el registro de la respectiva audiencia en el sitio web pertinente. Con todo, indica que el Departamento de Secretar&iacute;a General del Servicio, remiti&oacute; unas notas -minuta- efectuada por una secretaria de dicho departamento, la cual no corresponde a un acta propiamente tal, pues no fue levantada por ministro de fe alguno o funcionario competente, no fue le&iacute;da, ni menos suscrita por los participantes de la audiencia, sino solo a un apunte efectuado por una funcionaria subalterna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme a las alegaciones trascritas en el numeral 3) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en las letras a), b), e) y g) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n sobre declaraciones electr&oacute;nicas que las empresas navieras, que operan a nivel nacional, entregan al Servicio, relativa a los manifiestos de carga mar&iacute;tima, desde el mes de mayo hasta junio de 2017, inclusive; es menester hacer presente que todo veh&iacute;culo que ingrese al pa&iacute;s debe ser recibido por el Servicio Nacional de Aduanas y, de la misma forma, toda mercanc&iacute;a, que ingrese o salga del pa&iacute;s, debe ser presentada ante el mismo Servicio. Estas obligaciones, de conformidad con el art&iacute;culo 36 de la Ordenanza de Aduanas (decreto con fuerza de ley N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda), se entienden cumplidas por la presentaci&oacute;n de los documentos establecidos en los art&iacute;culos 34 y 35 del mismo cuerpo legal, estos son el manifiesto de carga, la gu&iacute;a de correo y la lista de pasajeros y tripulantes, al momento de su llegada o salida del territorio nacional o en cada escala que corresponda.</p> <p> 3) Que, el manifiesto mar&iacute;timo o manifiesto de carga, de conformidad al art&iacute;culo 31, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al documento, suscrito por el conductor o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relaci&oacute;n completa de los bultos de cualquier clase a bordo del veh&iacute;culo con exclusi&oacute;n de los efectos postales y de los efectos de los tripulantes y de los pasajeros. Por su parte, el art&iacute;culo 36 autoriza que la presentaci&oacute;n de los documentos a que se refieren los art&iacute;culos 34 y 35 -entre ellos el manifiesto mar&iacute;timo- puede efectuarse por v&iacute;a electr&oacute;nica y, en tal caso, las mercanc&iacute;as se entienden presentadas al momento de la recepci&oacute;n efectiva del veh&iacute;culo. Al respecto, este Consejo pudo verificar la existencia de un sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica, que el SNA ha puesto a disposici&oacute;n en su p&aacute;gina web www.aduana.cl, espec&iacute;ficamente, &quot;Tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea&quot;, &quot;Manifiesto Carga Mar&iacute;timo&quot;, por medio del cual los interesados pueden presentar en formato mensaje XML los aludidos manifiestos. Para esos efectos, ha determinado que los datos del manifiesto para cada puerto se tramitan en dos etapas. En la primera se env&iacute;a el &quot;encabezado del manifiesto&quot;, conteniendo los datos generales del transporte de las mercanc&iacute;as; y, en la segunda, se debe enviar los &quot;datos asociados a cada conocimiento de embarque que conforman el manifiesto&quot;.</p> <p> 4) Que, el conocimiento de embarque (Bill of Lading o B/L en su sigla en ingl&eacute;s), corresponde a aquel documento que prueba la existencia de un contrato de transporte mar&iacute;timo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercanc&iacute;as y se ha obligado a entregarlas contra presentaci&oacute;n de ese documento a una persona determinada, a su orden o portador. As&iacute;, dicho documento da cuenta de informaci&oacute;n espec&iacute;fica relacionada con la mercader&iacute;a transportada (con su c&oacute;digo arancelario); puertos de origen, embarque, descarga y destino; vol&uacute;menes en toneladas o kilos y cantidad de contenedores (con el detalle del tipo de contenedor); el agente embarcador y la compa&ntilde;&iacute;a naviera; los embarcadores, consignatarios, y sus datos de contexto, tales como RUT, domicilio, n&uacute;mero de tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, etc., de titularidad de un tercero.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, en el presente caso resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmadas en las decisiones de amparos A325-09, C114-09, C781-11, C2096-13 y C3015-15, entre otras, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de todas las empresas que entre mayo y junio de 2017, presentaron ante el SNA -ya sea directamente o a trav&eacute;s de su transportista- los manifiestos mar&iacute;timos consultados. En espec&iacute;fico, informaci&oacute;n relativa al mercado en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones o exportaciones de mercanc&iacute;as que realiza en un rubro determinado, las cantidades y sus valores de adquisici&oacute;n o venta, antecedentes todos que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, de este modo, en lo que dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n no disponible de forma permanente al p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada, referida a conocimientos de embarque tramitados en el periodo consultado, respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que no tuvieron la posibilidad de oponerse a la entrega de la misma, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n; en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, en esta parte.</p> <p> 7) Que, respecto de aquella parte del amparo en la cual el reclamante hace presente que la informaci&oacute;n previamente analizada, es proporcionada por el SNA a la C&aacute;mara Mar&iacute;tima y Portuaria de Chile A.G. (CAMPORT), raz&oacute;n por la cual solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminaci&oacute;n arbitraria, entreg&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, que se deniegue a todos los actores del comercio internacional, salvo sus verdaderos titulares; ser&aacute; desestimada por improcedente en esta sede, toda vez que, por una parte, corresponde a una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relaci&oacute;n con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo remitir&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, los antecedentes del amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar previamente, que la ley N&deg; 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, exige publicar y actualizar, al menos una vez al mes, en el banner de Transparencia Activa del respectivo &oacute;rganos, informaci&oacute;n sobre &quot;Las audiencias y reuniones sostenidas y que tengan por objeto el lobby o la gesti&oacute;n de intereses particulares respecto de las decisiones que se se&ntilde;alan en el art&iacute;culo 5&deg;. / En dichos registros se deber&aacute; indicar, en particular, la persona, organizaci&oacute;n o entidad con quien se sostuvo la audiencia o reuni&oacute;n, a nombre de qui&eacute;n se gestionan dichos intereses particulares, la individualizaci&oacute;n de los asistentes o personas presentes en la respectiva audiencia o reuni&oacute;n, si se percibe una remuneraci&oacute;n por dichas gestiones, el lugar y fecha de su realizaci&oacute;n y la materia espec&iacute;fica tratada&quot; (art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.730). Luego, de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que si bien la normativa aplicable al caso no exige el levantamiento de un acta o documento distinto en que se consigne informaci&oacute;n sobre las aludidas audiencias o reuniones, nada obsta que aquello ocurra, pues resulta plausible y ajustado a una buena pr&aacute;ctica en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, que todas las actuaciones efectuadas por una determinada autoridad o funcionario consten en un soporte documental -tales como libros, agendas, actas o minutas-, con independencia del posterior registro de la misma y publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del organismo pertinente a efectos de dar cumplimiento a la Ley de Lobby.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto controvertido, esto es a la existencia o no de un acta levantada con ocasi&oacute;n de la audiencia de lobby N&deg; AE007AW337484, con ocasi&oacute;n de sus descargos el SNA, sostuvo que si bien no existe un documento con dicha denominaci&oacute;n, si obra en su poder un apunte, nota o minuta respecto de dicha audiencia, que fue elaborada por una funcionaria subalterna de la autoridad que particip&oacute; en la reuni&oacute;n consultada.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado correspond&iacute;a a cualquier documento en que conste informaci&oacute;n sobre la audiencia o reuni&oacute;n de lobby objeto del requerimiento, con independencia de su denominaci&oacute;n o naturaleza, pues en cualquier caso dicho antecedente es informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha disposici&oacute;n establece que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega al reclamante de copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasi&oacute;n de la audiencia de lobby N&deg; AE007AW337484. Con todo, se hace presente al SNA que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales, distintos del solicitante, -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo requerido en la letra e) del numeral 1) de lo expositivo, analizada la respuesta entregada por el &oacute;rgano, es posible establecer que aqu&eacute;lla satisface el requerimiento en an&aacute;lisis, pues en el Oficio N&deg; 12541, de fecha 10 de octubre de 2017, se indic&oacute; claramente las empresas que a la fecha de la solicitud hab&iacute;an presentado ante el SNA carta de autorizaci&oacute;n para la entrega de informaci&oacute;n relativa a manifiestos mar&iacute;timos. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p> <p> 13) Que, en cuanto a lo requerido en la letra g) del numeral 1) de lo expositivo, de los dichos del reclamante se infiere que su reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con su insatisfacci&oacute;n con la respuesta entregada por el &oacute;rgano y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo. Asimismo, respecto de aquella parte del amparo en que el peticionario solicita a este Consejo, sancione a los funcionarios p&uacute;blicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior, igualmente ser&aacute; desestimada en esta sede, pues tambi&eacute;n dicen relaci&oacute;n a con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Andr&eacute;s Morales Canales, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del apunte, nota o minuta que obra en su poder, levantada con ocasi&oacute;n de la audiencia de lobby N&deg; AE007AW337484.</p> <p> Se hace presente al SNA que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales, distintos del solicitante, -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con los siguientes puntos:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, esto es, informaci&oacute;n sobre manifiestos mar&iacute;timos o de carga, por configurarse a su respecto la casual de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la capacidad competitiva de los terceros titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico sobre la misma.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en la letra e) de la solicitud, por existir conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p> <p> c) Respecto de aquella parte de la reclamaci&oacute;n en que se solicita a este Consejo ordene al SNA actuar sin discriminaci&oacute;n arbitraria, entreg&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, que se deniegue a todos los actores del comercio internacional, salvo sus verdaderos titulares; toda vez que, por una parte, corresponde a una petici&oacute;n que excede el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n original presentada en su oportunidad, y por la otra, dicen relaci&oacute;n con circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> d) Respecto de lo requerido en la letra g) de la solicitud, pues la reclamaci&oacute;n del peticionario dice relaci&oacute;n con su insatisfacci&oacute;n con la respuesta entregada por el &oacute;rgano y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> e) Finalmente, respecto de aquella parte del amparo en que se solicita a este Consejo sancione a los funcionarios p&uacute;blicos que decidieron la entrega de informacion calificada como secreta a un operador privado de comercio exterior, pues tambi&eacute;n dicen relaci&oacute;n a con circunstancias que escapan de las competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, remitir los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Andr&eacute;s Morales Canales, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>