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DECISIÓN AMPARO ROL C3836-17</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Luis Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2017</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar una copia de la propuesta económica de la empresa ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A.", presentada en la licitación pública ID 5048-25-LR16, "Construcción Puentes Lepe 1 y 2" adjudicada y en la Dirección de Vialidad Nivel Central", específicamente la carta oferta del proponente con valor total de la propuesta; el presupuesto desglosado según itemizado; el análisis de precios unitarios; y los gastos generales y utilidades detallados; debiendo el órgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida. Aplica criterio de decisión C2847-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3836-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2017, don Luis Alarcón solicitó a la Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago:</p>
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"El contenido de la propuesta económica de empresa "ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A.", presentada en la licitación pública ID 5048-25-LR16, "Construcción Puentes Lepe 1 y 2" adjudicada y en la Dirección de Vialidad Nivel Central".</p>
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En sus observaciones señaló:</p>
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"Solicito los siguientes documentos, según artículo 3.3. de las Bases Administrativas generales:</p>
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a) Carta oferta del proponente con el valor total de la propuesta;</p>
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b) Presupuesto desglosado según itemizado;</p>
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c) Análisis de precios unitarios;</p>
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d) Gastos generales y utilidades detallados".</p>
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2) PRÓRROGA DE RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2017, la reclamada notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2017, la Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N° 4982 de 17 de octubre de 2017, mediante la cual señala en síntesis que:</p>
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a) Los antecedentes pedidos corresponden a la licitación de una obra que desestimó su única oferta, y que será llamada a licitación en una nueva oportunidad.</p>
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b) Se comunicó la solicitud de información al tercero, en este caso, Ingeniería y Construcciones ICAFAL S.A., en adelante e indistintamente ICAFAL, quien se opuso a la entrega de lo requerido, por lo que se deniega la entrega de lo requerido en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Dicha empresa señaló en síntesis que:</p>
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i) La propuesta económica ICAFAL es el fruto de un detallado estudio del llamado a licitación e implica un completo análisis de todas las variables que se conjugan en una obra pública; la obtención de determinados precios unitarios es el resultado de la posición de la empresa en el mercado que le permite la negociación y obtención de un valor preciso respecto a la mano de obra y materiales determinados, obteniendo ventajas comparativas respecto a sus competidores.</p>
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ii) Resulta especialmente sensible también el que se revele información sobre la mano de obra, gastos generales y las utilidades, toda vez que ello forma parte del modelo de negocio que lleva a cabo la empresa y que es fruto de su larga y reconocida trayectoria.</p>
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iii) La oposición a la entrega se encuentra respaldada por el articulo 21 N°2, de la Ley 20285, pues como se viene señalando, la divulgación de la información solicitada puede afectar derechos de carácter comercial o económico, en tanto se revela una metodología de cálculo, negociación de precios y conjugación de factores para el logro de una mejor oferta, lo que constituye, evidentemente, información afecta a la esfera de derechos comerciales o económicos, en tanto la posición de la empresa en el mercado puede verse agredida al revelar procedimientos de estudio y cálculo de precios, lo que constituye un activo valioso para la empresa.</p>
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iv) Con todo, cabe también señalar que en el portal de internet de Mercado Público, cuyo acceso es liberado para cualquier ciudadano y en donde se publica información sobre los procesos licita torios de los órganos del estado, se encuentra publicado el valor de la oferta económica de la licitación consultada, bajo el ID 5048-25-LR16.</p>
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v) Cualquier otra información es propiedad de la empresa y por lo tanto, los competidores y el público en general sólo pueden acceder a los documentos publicados en el portal de Mercado Público lo cual es consistente con nuestra oposición".</p>
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4) AMPARO: El 31 de octubre de 2017, don Luis Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad Región Metropolitana mediante Oficio N° E4343 de 15 de noviembre de 2017.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de abril de 2018, la reclamada presentó sus descargos señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La respuesta fue atendida dentro de plazo, al 17 de octubre de 2017.</p>
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b) No procede la entrega de lo requerido en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Se adjunta la comunicación en el procedimiento de comunicación al tercero, respaldo de prórroga, fecha notificación de la respuesta.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° E4348 de 15 de noviembre de 2017, notificó y confirió traslado a ICAFAL, en su calidad de tercero interesado, a fin de que presente sus descargos y observaciones del caso.</p>
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Mediante presentación efectuada el 6 de diciembre de 2017, ICAFAL presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Las propuestas económicas que elabora ICAFAL son fruto de un detallado estudio del llamado a licitación e implican un completo análisis de todas las variables que se conjugan en una obra.</p>
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b) A raíz de un esmerado trabajo de análisis en el cual participan profesionales de distintos rubros complementarios, se logra la obtención de precios determinados.</p>
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c) En particular, el resultado de un solo precio unitario es una fórmula compleja, que significa evaluar mano de obra, valorizar uso de maquinaria, materiales, etc. a raíz de un proceso de negociación y obtención de un valor preciso respecto de esos factores determinados, partiendo desde la posición especifica de la empresa en el mercado y su capacidad de negociación y la habilidad de sus profesionales.</p>
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d) A raíz de aquello, resulta especialmente sensible la divulgación de información sobre la mano de obra, los gastos generales y las utilidades, toda vez que ello forma parte del modelo de negocio que lleva a cabo la empresa y que es fruto del know how de ésta, y de sus ingresos económicos, desarrollado a lo largo de su extensa y reconocida trayectoria.</p>
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e) Luego, cabe sino concluir que no es procedente que la Administración acceda a la entrega de información sensible, lo cual encuentra su correlato en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) La divulgación de la información solicitada puede afectar derechos de carácter comercial o económico, en tanto se revela una metodología de cálculo, negociación de precios y conjugación de factores para el logro de una mejor oferta, lo que constituye, evidentemente, información de carácter confidencial y estratégica. La divulgación de esta información afecta la esfera de derechos comerciales o económicos, en tanto la posición de la empresa en el mercado puede verse agredida al revelar procedimientos de estudio y cálculo de precios.</p>
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g) Lo anterior constituye un activo valioso para la empresa, en cuanto lo sitúa en una determinada posición en el mercado que le ha permitido por ejemplo, ganar esta licitación en particular, al ofrecer un mejor precio que sus competidores.</p>
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h) Por último, es preciso añadir que en el Portal de Internet de Mercado Público, se encuentra publicado el valor de la oferta económica de la licitación consultada, bajo el ID N° 5048-25-LR16; cualquier otra información es propiedad de la empresa -lo cual se refleja en el hecho de que no toda la información aportada por la empresa se publica - y por lo tanto, los competidores y el público en general sólo pueden acceder a los documentos disponibles en el Portal de Mercado Público lo cual es consistente con nuestra oposición y negativa a la divulgación de la información requerida.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correos electrónicos de 4 y 10 de abril de 2018, este Consejo solicitó a la reclamada: a) Remitir los descargos por parte de la Dirección Regional de Vialidad Metropolitana, ya que a la fecha no han ingresado a este Consejo; b) Aclarar si la licitación pública ID 5048-25-LR16 se encuentra o no adjudicada; c) Remita la información solicitada en el requerimiento de acceso a la información.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 y de abril de 2018, la reclamada respondió el requerimiento señalando que respecto a la aclaración en relación a si la licitación pública ID 5048-25-LR16 se encuentra o no adjudicada, si se encuentra adjudicada a ICAFAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A. mediante Resolución DV N° 475 de 8 de noviembre de 2016, y remitió la propuesta económica de ICAFAL.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, a la solicitud de información del reclamante. La solicitud se refiere a la copia de la propuesta económica de la empresa ICAFAL presentada en la licitación pública ID 5048-25-LR16, "Construcción Puentes Lepe 1 y 2" adjudicada y en la Dirección de Vialidad Nivel Central". Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en virtud de la oposición del tercero, y 21 N° 2 de dicho cuerpo legal.</p>
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2) Que, la licitación del contrato de ejecución de obra pública sobre el cual se requiere información se encontraba adjudicado al momento de la solicitud de acceso a la información, mediante Resolución DV N° 475 de 8 de noviembre de 2016, lo cual consta en el sitio web www.mercadopublico.cl, ID 5048-25-LR16.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, teniendo en consideración lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida en la solicitud de acceso, a saber, la propuesta económica presentada por la empresa adjudicataria en la licitación pública individualizada, en principio, tiene el carácter de información pública, ya que ésta sirvió de fundamento del acto que adjudicó la licitación. Sin embargo, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado, tanto frente al órgano requerido como ante esta sede, procede analizar la eventual afectación de sus derechos, derivada de la publicidad de la información pedida. A este respecto, en la decisión del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que "todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente".</p>
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5) Que, en atención a la oposición formulada por la empresa adjudicataria, corresponde determinar si la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría los derechos económicos y comerciales de que es titular dicha empresa. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases de la Licitación, se debían acompañar a la Propuesta Económica, la siguiente información: "a) la carta oferta del proponente, en un formulario especial, con el valor total de la propuesta; b) Presupuesto desglosado de acuerdo al itemizado entregado por el Servicio; c) Análisis de precios unitarios de los ítem del presupuesto; d) Gastos generales y utilidades". Por lo tanto, a juicio de este Consejo, según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C728-12 y 603-16, entre otras, de lo expuesto en las Bases de la Licitación, y de la propuesta tenida a la vista por esta Corporación, se puede concluir que, dentro de aquellos antecedentes contenidos en la Propuesta Económica que debieron ser acompañados por el oferente adjudicado, no se incluye, en caso alguno, información sobre aspectos industriales, comerciales, intelectuales, de innovación o know how, ni en general, ningún conocimiento técnico de carácter secreto que tenga un valor económico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del oferente, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos señalados en la parte final del considerando 5°. A raíz de lo anterior, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la información reclamada no afecta los derechos comerciales o económicos de la empresa adjudicada, razón por la que se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal.</p>
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7) Que, en consecuencia, en concordancia con lo resuelto en la decisión C2847-16, y no habiéndose acreditado suficientemente, afectación alguna a los derechos de carácter económico o comercial del oferente ganador de la licitación pública aludida, desestimando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a los procesos de licitaciones públicas y sus adecuadas adjudicaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la información requerida, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Alarcón en contra de la Dirección Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago, entregar a don Luis Alarcón:</p>
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a) Una copia de la propuesta económica de la empresa ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A.", presentada en la licitación pública ID 5048-25-LR16, "Construcción Puentes Lepe 1 y 2" adjudicada y en la Dirección de Vialidad Nivel Central", específicamente la carta oferta del proponente con valor total de la propuesta; el presupuesto desglosado según itemizado; el análisis de precios unitarios; y los gastos generales y utilidades detallados; debiendo el órgano tarjar previamente los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Alarcón, al Sr. Director Regional de Vialidad Región Metropolitana de Santiago y a ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., ésta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González, su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>