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DECISIÓN AMPARO ROL C3840-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la información reclamada, a saber, "(...) si los Clubes Sociales como lo es el Club Aéreo [de Carabineros] señalado, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o está afecto a alguna excepción u otro beneficio.", toda vez, que lo requerido es una pregunta de carácter general, que por el hecho de darla a conocer, no revelaría la cuantía o fuente de los ingresos, o eventuales beneficios tributarios, respecto del Club Aéreo de Carabineros, por tanto, lo pedido no se encuentra específicamente referido a los datos patrimoniales de la reclamada, en los términos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario invocada, cuya aplicación implicaría hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, norma esta última que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepción al principio de publicidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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En sesión ordinaria N° 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3840-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también denominado el SII, la siguiente información:</p>
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"(...) conocer, si las Corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que cuentan con personalidad jurídica, específicamente, el Club Aéreo del Personal de Carabineros, tiene algún beneficio o excepción de impuesto a la renta, y si existe, cuáles serían las disposiciones legales que lo disponen, por el arriendo tanto a particulares, empresas y entidades fiscales, de sus más de 300 hangares con que cuenta al interior de su terreno en el Aeródromo de Tobalaba, lo que le significa más de $100.000.000.- (Cien Millones de pesos mensuales)".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta número LTNot 0013337, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se deniega la información solicitada por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que la consulta fue si el Club Aéreo de Carabineros tiene algún beneficio o excepción del pago de impuesto a la renta y no cuál es el monto del impuesto que paga. "(...) En el fondo se quiere saber si los Clubes Sociales como lo es el Club Aéreo señalado paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o está afecto a alguna excepción u otro beneficio que creo es mi derecho a saber como ciudadano."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E4288, de 15 de noviembre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Con fecha 30 de noviembre de 2017, el órgano presentó sus descargos mediante un escrito, señalando en síntesis que:</p>
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En primer lugar, señala que el amparo adolece de un vicio de admisibilidad, pues de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia y 43 de su reglamento, en la especie, la consulta original pregunta por un contribuyente en "específico", el Club Aéreo de Carabineros de Chile, para afirmar finalmente, que dentro del Aeródromo de Tobalaba, existen más de 300 hangares por los que se perciben más de $100.000.000.- mensuales. De ello, se desprende que los fundamentos del amparo son imprecisos, por cuanto ahora se recalca que se trataba de una pregunta general sobre beneficios tributarios a corporaciones o fundaciones, solicitud que en tal caso resulta inadmisible, por cuanto no se refiere a un requerimiento sino que se trata de una consulta de índole técnico que debe ser calificada como asesoría, la que se encuentra en la legislación tributaria vigente.</p>
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Luego señala que existen tres alternativas al desglosar o interpretar el requerimiento y cualquiera sea la forma en que se aborde el requerimiento es improcedente, a saber:</p>
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a) Que se trate de una consulta genérica sobre exenciones que beneficien a corporaciones o fundaciones, según aduce el amparo.</p>
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b) Una denuncia por evasión contra el Club Aéreo del Personal de Carabineros; o,</p>
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c) Una solicitud de información específica sobre la situación tributaria del contribuyente (camino empleado por el Servicio para resolver el requerimiento).</p>
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Respecto de las dos primeras premisas concluye que son inadmisibles, en tanto, no se tratarían de solicitudes en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, pues la primera corresponde a una pregunta técnica que requiere de un estudio para emitir un pronunciamiento, y la segunda, por tratase de una denuncia que debe resolverse por la vía de un procedimiento especial.</p>
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En cuanto a la tercera premisa, sobre la cual fue elaborada la respuesta dada al reclamante, agrega que analizar los eventuales ingresos del Club Aéreo del Personal de Carabineros, se enmarca dentro de las facultades propias de fiscalización que la ley entrega a este Servicio.</p>
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En tal entendido, la reserva sobre los procesos, resultados e información tributaria involucrada, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, el cual cita textualmente. En este orden, hace presente que las disposiciones tributarias son normas de derecho público, de interpretación estricta, donde sólo está permitido realizar aquello para lo cual ha sido expresamente autorizado.</p>
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La obligación de reserva tributaria constituye una obligación supra, que se traduce en el imperativo contrario, consistente en el deber de guardar reserva sobre la información que se posee, resultando indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la información que tiene fisonomía propia y distinta de las que se describen en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el número 5 de esa disposición legal, por tratarse de una ley de quórum calificado que ha declarado secretos o reservados.</p>
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Esta reserva tributaria o prohibición de divulgación, está jurídicamente establecida en consideración a la naturaleza de la obligación tributaria, sin que dependa de la voluntad del contribuyente titular de la información. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el carácter de confidenciales.</p>
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Por tanto, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la administración tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtención de los recursos que permitan subvenir las necesidades públicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitación al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada a que se refiere el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política.</p>
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Luego, el secreto tributario es una garantía dada por el Estado a los particulares en cuanto a que la afectación de sus derechos será mínima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecución del fin que justifica la irrupción, creando el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la información requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio, en la convicción que los datos que proporcionen serán resguardados por la Administración en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando así que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones económicas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad económica privada. Por tanto, si el fin requerido fuera consultar sobre exenciones y beneficio a corporaciones y fundaciones, dicha solicitud también sería inadmisible por esta vía.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, en cuanto a la alegación formulada por el SII en orden a que la reclamación de la especie adolecería de un vicio de admisibilidad, atendido que en la solicitud original se habría preguntado por un contribuyente en "específico", el Club Aéreo de Carabineros de Chile, y luego en el amparo se recalcaría que se trataba de una pregunta general sobre beneficios tributarios a corporaciones o fundaciones, de donde se desprende que los fundamentos del amparo serían imprecisos, cabe señalar al respecto que, analizado el tenor del amparo, se constata que el reclamantes señaló claramente que éste se funda en la "respuesta negativa a la solicitud de información", lo cual se aviene con el artículo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el artículo 43 del Reglamento) el cual establece como requisitos de toda reclamación de amparo, el señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el estándar normativo recién mencionado, desestimándose, por tanto, la alegación de forma planteada por el SII.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el reclamante circunscribió su amparo a conocer "(...) si los Clubes Sociales como lo es el Club Aéreo [de Carabineros], señalado paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o está afecto a alguna excepción u otro beneficio.". Al efecto, el órgano reclamado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede denegó la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, pues considera que la información pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto.</p>
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3) Que, el inciso segundo del señalado artículo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09). Criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica".</p>
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4) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente aclarar que, contrariamente a lo reseñado por la reclamada en su respuesta a la solicitud de acceso, la información requerida no dice relación con datos referidos a los montos de los impuestos de los eventuales ingresos del Club Aéreo de Carabineros, ni de los beneficios tributarios que dicha entidad pudiera haber generado, sino que, tal como señaló el reclamante en su amparo, solo se quiere saber si el Club Aéreo de Carabineros, paga o no impuestos a la renta por el arriendo de hangares, o, si está afecto a alguna excepción u otro beneficio. Luego, tratándose de información que obra en poder del órgano requerido, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia se trata de información pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva legal. En tal contexto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos, respecto de la información solicitada en la especie.</p>
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5) Que, al efecto, cabe destacar que lo solicitado apunta sólo a conocer, en términos generales, si los clubes sociales, como es el Club Aéreo de Carabineros, paga o no impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o si está sujeto a algún beneficio o excepción legal. Al efecto el SII señaló que para dar respuesta a dicha solicitud, habría que analizar los eventuales ingresos del Club Aéreo del Personal de Carabineros, lo cual se enmarca dentro de las facultades propias de fiscalización que la ley entrega a este Servicio, cuya información por la naturaleza de que se trata, se encuentra expresamente reservada el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) Que, establecido lo anterior, corresponde señalar que en la especie, se trata de una consulta genérica, que por el hecho de darla a conocer, no revelaría la cuantía o fuente de los ingresos, o eventuales beneficios tributarios, ni las pérdidas, gastos o cualesquier otro antecedente de esta naturaleza, respecto del Club Aéreo de Carabineros, por tanto, lo requerido no se encuentra específicamente referido a los datos patrimoniales de esta entidad, en los términos expuestos por el Servicio, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposición legal.</p>
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7) Que, en consecuencia, aplicar la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, respecto de información que no resulta protegida por el secreto tributario, como lo pretende el SII, implica hacer un uso extensivo de una causal de reserva, respecto de información no contenida en el supuesto de hecho establecido en la norma, y respecto de la cual tampoco se ha demostrado que su publicidad llegue a afectar los derechos de la persona jurídica contribuyente consultada, en tanto bien jurídico protegido por el secreto tributario, lo que implicaría hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, norma esta última que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepción al principio de publicidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, conocer por parte de la ciudadanía si lo clubes sociales, como es el Club Aéreo de Carabineros, paga o no impuestos por su hangares, o si está sujeto a un beneficio o excepción tributaria, es información de carácter general, de evidente interés público para la ciudadanía. Que, atendido lo razonado precedentemente, no configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la hipótesis de reserva tributaria consagrada en el artículo 35 del Código Tributario, y el especial interés público en el conocimiento de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se requerirá al SII informar al reclamante, si los clubes sociales como lo es el Club Aéreo de Carabineros, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o está afecto a alguna excepción u otro beneficio.</p>
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9) Que por último, se desestiman las alegaciones del órgano en cuanto a que la solicitud del reclamante sería improcedente, en tanto, no se trataría de una solicitud en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, pues correspondería a una pregunta técnica que requiere de un estudio para emitir un pronunciamiento, o bien, se trataría de una denuncia que debe resolverse por la vía de un procedimiento especial. Al efecto, tal como se señaló, lo consultado corresponde a preguntas generales que deben responderse afirmativa o negativamente. En tal sentido, es menester señalar que atendida la naturaleza de la solicitud analizada, éste podría requerir ser elaborada, resultando aplicable, en la especie, el criterio desarrollado en el considerando 6°, de la decisión del amparo Rol A97-09, según el cual el soporte de información podría ser elaborado por el propio órgano requerido, en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de información que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, este Consejo estima que el órgano cumpliría con su obligación de informar respondiendo en términos positivos o negativos, las dos consultas efectuadas, señalando la norma exacta en la que se funda su respuesta. Por ello, esta solicitud debe estimarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Daniel Sagredo Stevens, deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregar la siguiente información: Si los clubes sociales como lo es el Club Aéreo de Carabineros, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o si está afecto a alguna excepción u otro beneficio (señalando la norma exacta en la que se funda su respuesta.)</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Sagredo Stevens y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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