Decisión ROL C3840-17
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Reclamante: DANIEL SAGREDO STEVENS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "(...) conocer, si las Corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que cuentan con personalidad jurídica, específicamente, el Club Aéreo del Personal de Carabineros, tiene algún beneficio o excepción de impuesto a la renta, y si existe, cuáles serían las disposiciones legales que lo disponen, por el arriendo tanto a particulares, empresas y entidades fiscales, de sus más de 300 hangares con que cuenta al interior de su terreno en el Aeródromo de Tobalaba, lo que le significa más de $100.000.000.- (Cien Millones de pesos mensuales)". El Consejo acoge el amparo, toda vez, que lo requerido es una pregunta de carácter general, que por el hecho de darla a conocer, no revelaría la cuantía o fuente de los ingresos, o eventuales beneficios tributarios, respecto del Club Aéreo de Carabineros, por tanto, lo pedido no se encuentra específicamente referido a los datos patrimoniales de la reclamada, en los términos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3840-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Daniel Sagredo Stevens</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada, a saber, &quot;(...) si los Clubes Sociales como lo es el Club A&eacute;reo [de Carabineros] se&ntilde;alado, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio.&quot;, toda vez, que lo requerido es una pregunta de car&aacute;cter general, que por el hecho de darla a conocer, no revelar&iacute;a la cuant&iacute;a o fuente de los ingresos, o eventuales beneficios tributarios, respecto del Club A&eacute;reo de Carabineros, por tanto, lo pedido no se encuentra espec&iacute;ficamente referido a los datos patrimoniales de la reclamada, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario invocada, cuya aplicaci&oacute;n implicar&iacute;a hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma esta &uacute;ltima que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 884 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3840-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n denominado el SII, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) conocer, si las Corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que cuentan con personalidad jur&iacute;dica, espec&iacute;ficamente, el Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros, tiene alg&uacute;n beneficio o excepci&oacute;n de impuesto a la renta, y si existe, cu&aacute;les ser&iacute;an las disposiciones legales que lo disponen, por el arriendo tanto a particulares, empresas y entidades fiscales, de sus m&aacute;s de 300 hangares con que cuenta al interior de su terreno en el Aer&oacute;dromo de Tobalaba, lo que le significa m&aacute;s de $100.000.000.- (Cien Millones de pesos mensuales)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero LTNot 0013337, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2017, don Daniel Sagredo Stevens dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la consulta fue si el Club A&eacute;reo de Carabineros tiene alg&uacute;n beneficio o excepci&oacute;n del pago de impuesto a la renta y no cu&aacute;l es el monto del impuesto que paga. &quot;(...) En el fondo se quiere saber si los Clubes Sociales como lo es el Club A&eacute;reo se&ntilde;alado paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio que creo es mi derecho a saber como ciudadano.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E4288, de 15 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Con fecha 30 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos mediante un escrito, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En primer lugar, se&ntilde;ala que el amparo adolece de un vicio de admisibilidad, pues de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y 43 de su reglamento, en la especie, la consulta original pregunta por un contribuyente en &quot;espec&iacute;fico&quot;, el Club A&eacute;reo de Carabineros de Chile, para afirmar finalmente, que dentro del Aer&oacute;dromo de Tobalaba, existen m&aacute;s de 300 hangares por los que se perciben m&aacute;s de $100.000.000.- mensuales. De ello, se desprende que los fundamentos del amparo son imprecisos, por cuanto ahora se recalca que se trataba de una pregunta general sobre beneficios tributarios a corporaciones o fundaciones, solicitud que en tal caso resulta inadmisible, por cuanto no se refiere a un requerimiento sino que se trata de una consulta de &iacute;ndole t&eacute;cnico que debe ser calificada como asesor&iacute;a, la que se encuentra en la legislaci&oacute;n tributaria vigente.</p> <p> Luego se&ntilde;ala que existen tres alternativas al desglosar o interpretar el requerimiento y cualquiera sea la forma en que se aborde el requerimiento es improcedente, a saber:</p> <p> a) Que se trate de una consulta gen&eacute;rica sobre exenciones que beneficien a corporaciones o fundaciones, seg&uacute;n aduce el amparo.</p> <p> b) Una denuncia por evasi&oacute;n contra el Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros; o,</p> <p> c) Una solicitud de informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre la situaci&oacute;n tributaria del contribuyente (camino empleado por el Servicio para resolver el requerimiento).</p> <p> Respecto de las dos primeras premisas concluye que son inadmisibles, en tanto, no se tratar&iacute;an de solicitudes en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, pues la primera corresponde a una pregunta t&eacute;cnica que requiere de un estudio para emitir un pronunciamiento, y la segunda, por tratase de una denuncia que debe resolverse por la v&iacute;a de un procedimiento especial.</p> <p> En cuanto a la tercera premisa, sobre la cual fue elaborada la respuesta dada al reclamante, agrega que analizar los eventuales ingresos del Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros, se enmarca dentro de las facultades propias de fiscalizaci&oacute;n que la ley entrega a este Servicio.</p> <p> En tal entendido, la reserva sobre los procesos, resultados e informaci&oacute;n tributaria involucrada, se encuentra expresamente establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual cita textualmente. En este orden, hace presente que las disposiciones tributarias son normas de derecho p&uacute;blico, de interpretaci&oacute;n estricta, donde s&oacute;lo est&aacute; permitido realizar aquello para lo cual ha sido expresamente autorizado.</p> <p> La obligaci&oacute;n de reserva tributaria constituye una obligaci&oacute;n supra, que se traduce en el imperativo contrario, consistente en el deber de guardar reserva sobre la informaci&oacute;n que se posee, resultando indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que tiene fisonom&iacute;a propia y distinta de las que se describen en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el n&uacute;mero 5 de esa disposici&oacute;n legal, por tratarse de una ley de qu&oacute;rum calificado que ha declarado secretos o reservados.</p> <p> Esta reserva tributaria o prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n, est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria, sin que dependa de la voluntad del contribuyente titular de la informaci&oacute;n. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el car&aacute;cter de confidenciales.</p> <p> Por tanto, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la administraci&oacute;n tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitaci&oacute;n al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada a que se refiere el N&deg; 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Luego, el secreto tributario es una garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares en cuanto a que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del Servicio, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad econ&oacute;mica privada. Por tanto, si el fin requerido fuera consultar sobre exenciones y beneficio a corporaciones y fundaciones, dicha solicitud tambi&eacute;n ser&iacute;a inadmisible por esta v&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n formulada por el SII en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, atendido que en la solicitud original se habr&iacute;a preguntado por un contribuyente en &quot;espec&iacute;fico&quot;, el Club A&eacute;reo de Carabineros de Chile, y luego en el amparo se recalcar&iacute;a que se trataba de una pregunta general sobre beneficios tributarios a corporaciones o fundaciones, de donde se desprende que los fundamentos del amparo ser&iacute;an imprecisos, cabe se&ntilde;alar al respecto que, analizado el tenor del amparo, se constata que el reclamantes se&ntilde;al&oacute; claramente que &eacute;ste se funda en la &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, lo cual se aviene con el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia (refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento) el cual establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado, desestim&aacute;ndose, por tanto, la alegaci&oacute;n de forma planteada por el SII.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el reclamante circunscribi&oacute; su amparo a conocer &quot;(...) si los Clubes Sociales como lo es el Club A&eacute;reo [de Carabineros], se&ntilde;alado paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio.&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que la informaci&oacute;n pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto.</p> <p> 3) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al se&ntilde;alar que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, resulta pertinente aclarar que, contrariamente a lo rese&ntilde;ado por la reclamada en su respuesta a la solicitud de acceso, la informaci&oacute;n requerida no dice relaci&oacute;n con datos referidos a los montos de los impuestos de los eventuales ingresos del Club A&eacute;reo de Carabineros, ni de los beneficios tributarios que dicha entidad pudiera haber generado, sino que, tal como se&ntilde;al&oacute; el reclamante en su amparo, solo se quiere saber si el Club A&eacute;reo de Carabineros, paga o no impuestos a la renta por el arriendo de hangares, o, si est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio. Luego, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano requerido, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva legal. En tal contexto, procede ponderar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los t&eacute;rminos expuestos, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie.</p> <p> 5) Que, al efecto, cabe destacar que lo solicitado apunta s&oacute;lo a conocer, en t&eacute;rminos generales, si los clubes sociales, como es el Club A&eacute;reo de Carabineros, paga o no impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o si est&aacute; sujeto a alg&uacute;n beneficio o excepci&oacute;n legal. Al efecto el SII se&ntilde;al&oacute; que para dar respuesta a dicha solicitud, habr&iacute;a que analizar los eventuales ingresos del Club A&eacute;reo del Personal de Carabineros, lo cual se enmarca dentro de las facultades propias de fiscalizaci&oacute;n que la ley entrega a este Servicio, cuya informaci&oacute;n por la naturaleza de que se trata, se encuentra expresamente reservada el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que en la especie, se trata de una consulta gen&eacute;rica, que por el hecho de darla a conocer, no revelar&iacute;a la cuant&iacute;a o fuente de los ingresos, o eventuales beneficios tributarios, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquier otro antecedente de esta naturaleza, respecto del Club A&eacute;reo de Carabineros, por tanto, lo requerido no se encuentra espec&iacute;ficamente referido a los datos patrimoniales de esta entidad, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, por lo que no son alcanzados por el deber de reserva tributaria establecido en la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, aplicar la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de informaci&oacute;n que no resulta protegida por el secreto tributario, como lo pretende el SII, implica hacer un uso extensivo de una causal de reserva, respecto de informaci&oacute;n no contenida en el supuesto de hecho establecido en la norma, y respecto de la cual tampoco se ha demostrado que su publicidad llegue a afectar los derechos de la persona jur&iacute;dica contribuyente consultada, en tanto bien jur&iacute;dico protegido por el secreto tributario, lo que implicar&iacute;a hacer extensiva la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma esta &uacute;ltima que debe ser interpretada restrictivamente por tratarse de una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, conocer por parte de la ciudadan&iacute;a si lo clubes sociales, como es el Club A&eacute;reo de Carabineros, paga o no impuestos por su hangares, o si est&aacute; sujeto a un beneficio o excepci&oacute;n tributaria, es informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico para la ciudadan&iacute;a. Que, atendido lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la hip&oacute;tesis de reserva tributaria consagrada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y el especial inter&eacute;s p&uacute;blico en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al SII informar al reclamante, si los clubes sociales como lo es el Club A&eacute;reo de Carabineros, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio.</p> <p> 9) Que por &uacute;ltimo, se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano en cuanto a que la solicitud del reclamante ser&iacute;a improcedente, en tanto, no se tratar&iacute;a de una solicitud en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, pues corresponder&iacute;a a una pregunta t&eacute;cnica que requiere de un estudio para emitir un pronunciamiento, o bien, se tratar&iacute;a de una denuncia que debe resolverse por la v&iacute;a de un procedimiento especial. Al efecto, tal como se se&ntilde;al&oacute;, lo consultado corresponde a preguntas generales que deben responderse afirmativa o negativamente. En tal sentido, es menester se&ntilde;alar que atendida la naturaleza de la solicitud analizada, &eacute;ste podr&iacute;a requerir ser elaborada, resultando aplicable, en la especie, el criterio desarrollado en el considerando 6&deg;, de la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, seg&uacute;n el cual el soporte de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser elaborado por el propio &oacute;rgano requerido, en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, este Consejo estima que el &oacute;rgano cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, las dos consultas efectuadas, se&ntilde;alando la norma exacta en la que se funda su respuesta. Por ello, esta solicitud debe estimarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Daniel Sagredo Stevens, deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: Si los clubes sociales como lo es el Club A&eacute;reo de Carabineros, paga o no paga impuesto a la renta por el arriendo de hangares, o si est&aacute; afecto a alguna excepci&oacute;n u otro beneficio (se&ntilde;alando la norma exacta en la que se funda su respuesta.)</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Sagredo Stevens y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>