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DECISIÓN AMPARO ROL C3848-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Machalí</p>
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Requirente: Carlos Barría Labra</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2017</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenándose responder afirmativa o negativamente información relativa a calles y caminos ubicados en la Municipalidad de Machalí, rechazándose respecto de consultas sobre la facultad del Municipio para negar una garantía constitucional de libre acceso a la propiedad privada, cerrar arbitrariamente el camino La Cruz, y consultas sobre si dos familias se encuentran ocupando ilegalmente terrenos de propiedad municipal, en atención a dichos requerimientos corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, debido a que lo pedido consiste en una solicitud de pronunciamiento o de decisión específica a la autoridad.</p>
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En sesión ordinaria N° 887 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3848-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2017, don Carlos Barría Labra solicitó a la Municipalidad de Machalí, la siguiente información, que nacería de las declaraciones del Sr. Alcalde, Sr. José Miguel Urritia Celis, el Concejal, Sr. Héctor Labbé y el Sr. Secretario Municipal, Sr. Omar Vásquez, presentándose primero "sus afirmaciones y a continuación las consultas":</p>
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a) Ustedes han mencionado que miembros de la familia Espinoza han cerrado un camino público, el cual dan a entender, conecta a la población Bella Olivo con el camino de servidumbre de las líneas de Alta Tensión que permiten el acceso al sector denominado La Cruz. Es más este camino figura señalado como camino, huella u otro, en el plano regulador Machali, zona urbana de Machali, en la cuadricula acotada entre las referencias abscisas 349.000 y 349.200 y ordenadas 6.216.400 y 6.216.600, las consultas:</p>
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i) (...) La condición de este camino, si es público o privado toda vez se le grafica en el plano regulador de Machalí.</p>
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ii) (...) Si los miembros de la familia Espinoza que han cerrado esta zona se ubican al interior de un predio de propiedad municipal, conocido como Cerros Comunes Machalí.</p>
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iii) (...) Si los miembros de la familia Espinoza que han cerrado esta zona se ubican al interior de un predio de propiedad municipal, y si éste es parte del Parque Público Cerro San Juan o Cerrito San Juan.</p>
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iv) (...) Si la población Bella Olivo posee conexión vial al sector la Cruz por esta zona.</p>
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b) Usted ha afirmado que se ha cerrado el antiguo camino de piedra que fuera ejecutado en época de la Junta de Gobierno Militar como fuente de empleo bajo programas de ocupación laboral en época de alta cesantía y que se corresponde en parte al anteriormente señalado. Las consultas:</p>
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i) (...) Este camino de piedra fue afecto como camino público.</p>
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ii) (...) Este camino es coincidente con el camino denominado Santa Sofía del Macal, que versa en sus registros.</p>
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iii) (...) El camino Santa Sofía del Macal es camino público o privado.</p>
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iv) (...) Estos caminos poseen iluminación pública municipal.</p>
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v) (...) Estos caminos fueron considerados en el programa de "iluminación de diversos sectores de Machalí, al igual que el tendido de propiedad privada municipal que se ubica al oriente del canal de riego Cachapoal.</p>
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c) Usted y el señor concejal Héctor Labbe, en reiteradas ocasiones han afirmado que han de cerrar el camino la Cruz a partir del punto en que este cruza el canal de riego Cachapoal, un poco más al norte que el ya referido camino Bella Olivo - La Cruz, negando con ello el libre acceso a los miembros de la familia Espinoza y a la familia Barría. Las consultas:</p>
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i) (...) Posee usted facultad para negar una garantía Constitucional de libre acceso a la propiedad privada, por parte de los propietarios.</p>
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ii) (...) El camino La Cruz, desde el cruce por sobre el canal de riego Cachapoal, es privado o público o de propiedad municipal.</p>
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iii) (...) Si usted puede arbitrariamente cerrar el camino, porque solicito autorización a terceros, entre ellos la familia Espinoza y familia Barría para la realización del evento de fuegos artificiales de fin de año-año nuevo, recién pasado.</p>
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iv) (...) La familias, Espinoza, Barría, se encuentran en ocupando ilegalmente terrenos de propiedad municipal.</p>
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v) (...) El señor Héctor Dimitri Briones Fuentes y su cónyuge, doña María Cristina Álamos Retamal, son funcionarios municipales, reciben sueldo por parte del municipio, reciben algún aporte o ayuda por parte del municipio, toda vez que ellos cierran arbitraria e ilegalmente dicho portón, ya que actúan como porteros improvisados del portón ubicado el camino la Cruz sobre el canal de riego Cachapoal, negando físicamente el ingreso de vehículos de las familias Espinoza y Barría, en lo que entendemos es el cumplimiento de sus amenazas.</p>
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d) (...) Dada su preocupación por las calles y caminos de la población Bella Olivo, consulta (...) Qué medidas ha ejercido desde junio del 2011 a la fecha por mejorar la iluminación de estas calles y caminos, su señalética, las carpetas de cobertura de éstos (sic)".</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2017, la Municipalidad de Machalí respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 972 de la misma fecha, señalando en síntesis que no se ejerció el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual las consultas fueron derivadas a las siguientes unidades municipales: Dirección de Obras Municipales, Departamento Jurídico, Dirección de Administración y Finanzas y SECPLAN, para que cada una de ellas entregue una respuesta según corresponda.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, don Carlos Barría Labra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se evade la respuesta a sus consultas. Señala que el Alcalde del Municipio de Machalí ha evadido por meses dar una respuesta a sus propias declaraciones, y hoy declara que oficiará a terceros para que respondan.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° E4263 de fecha 15 de noviembre de 2017, solicitó al reclamante subsanar su presentación, acompañando copia de la solicitud de información objeto del presenta amparo, donde conste la recepción por parte del órgano reclamado y el nombre del solicitante, y en caso que no haya efectuado la solicitud, acreditar su facultad para actuar en representación de él o los solicitantes, por cuanto la respuesta respecto de la cual reclama se dirige a Vecinos del sector Cerro San Juan.</p>
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Mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2017, don Carlos Barría Labra subsanó el amparo interpuesto, adjuntando una copia de la solicitud de acceso a la información con el timbre de recepción en el Municipio, y señalando en síntesis que un grupo de vecinos firmaron la solicitud de acceso a la información, ninguno de los cuales se define como Vecinos sector cerros San Juan.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machalí mediante Oficio N° E4500 de 23 de noviembre de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 1137 de 7 de diciembre de 2017, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machalí presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) No se dio cumplimiento a los requisitos legales amparados por la Ley de Transparencia, no obstante, se da respuesta a la presentación, informando que las consultas fueron derivadas a diferentes unidades municipales, para que entreguen respuesta, según corresponda.</p>
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b) En la respuesta a la subsanación del amparo, se señala en su párrafo tercero "Simplemente quienes suscribimos la carta, exigimos se nos dé pronta respuesta a dichos que autoridades municipales han emitido en actos públicos, y en diversas actividades, tal como se señala en la carta, generando una alteración en la sana convivencia de la comunidad". Es decir, no se indica claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según dispone el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Las consultas realizadas nacen de supuestas afirmaciones, en consecuencia, no se encuentran respaldadas ni en formato de papel ni electrónico ni ningún formato físico, para ser entregadas al reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido dice relación con información sobre calles y caminos que se encontrarían ubicados en la comuna de Machalí, respecto de lo cual la reclamada señaló que no se ejerció el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en los literales a), b) y c), en este último literal en lo referido a los numerales ii) y v), cabe tener presente que se refiere a información que debiese encontrarse en poder del Municipio, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada efectivamente por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C500-11, C2822-17 y C3117-17, entre otras, razón por la cual la Municipalidad deberá pronunciarse sobre lo solicitado.</p>
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3) Que, en consecuencia, tratándose de información que debiera mantenerse en el Municipio, por su naturaleza, y a que sólo se debe responder afirmativa o negativamente, este Consejo procederá a acoger el amparo en estos puntos o, en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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4) Que, en relación a lo solicitado en el literal c), numerales i), iii) y iv), cabe señalar que éstos no constituyen requerimientos amparados por la Ley de Transparencia, por cuanto implicarían la emisión de un pronunciamiento de parte de la autoridad y corresponderían, más bien, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En virtud de lo expuesto, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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5) Que, respecto de lo requerido en el literal d), se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Municipalidad de Machalí informar a don Carlos Barría Labra qué medidas ha ejercido desde junio del 2011 a octubre de 2017, para mejorar la iluminación de estas calles y caminos, su señalética y las carpetas de cobertura de éstos o, en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Barría Labra en contra de la Municipalidad de Machalí, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machalí:</p>
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a) Informar afirmativa o negativamente, la condición de este camino, si es público o privado, toda vez se le grafica en el plano regulador de Machalí.</p>
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b) Informar afirmativa o negativamente si los miembros de la familia Espinoza, se ubican al interior de un predio de propiedad municipal, conocido como Cerros Comunes Machalí.</p>
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c) Informar afirmativa o negativamente si los miembros de la familia Espinoza, se ubican al interior de un predio de propiedad municipal, y si éste es parte del Parque Público Cerro San Juan o Cerrito San Juan.</p>
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d) Informar afirmativa o negativamente si la población Bella Olivo posee conexión vial al sector la Cruz por esta zona.</p>
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e) Informar afirmativa o negativamente si este camino de piedra fue afecto como camino público.</p>
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f) Informar afirmativa o negativamente si este camino es coincidente con el camino denominado Santa Sofía del Macal, que versa en sus registros.</p>
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g) Informar afirmativa o negativamente si el camino Santa Sofía del Macal es camino público o privado.</p>
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h) Informar afirmativa o negativamente si estos caminos poseen iluminación pública municipal.</p>
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i) Informar afirmativa o negativamente si estos caminos fueron considerados en el programa de iluminación de diversos sectores de Machalí, al igual que el tendido de propiedad privada municipal que se ubica al oriente del canal de riego Cachapoal.</p>
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j) Informar afirmativa o negativamente si el camino La Cruz, desde el cruce por sobre el canal de riego Cachapoal, es privado o público o de propiedad municipal.</p>
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k) Informar afirmativa o negativamente si el señor Héctor Dimitri Briones Fuentes y su cónyuge, doña María Cristina Álamos Retamal, son funcionarios municipales, reciben sueldo por parte del municipio y si reciben algún aporte o ayuda por parte del municipio.</p>
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l) Informar qué medidas ha ejercido el Municipio desde junio del 2011 a octubre de 2017, para mejorar la iluminación de estas calles y caminos, su señalética y las carpetas de cobertura de éstos.</p>
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Para todos los literales precedentes, en el evento que esta información o parte de ésta no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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m) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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n) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de aquella parte del requerimiento en que se consulta por la facultad del Municipio para negar una garantía constitucional de libre acceso a la propiedad privada, por parte de los propietarios, cerrar arbitrariamente el camino La Cruz, y en que se consulta si las familias Espinoza y Barría se encuentran ocupando ilegalmente terrenos de propiedad municipal, en atención a que implicarían la emisión de un pronunciamiento de parte de la autoridad y corresponderían, más bien, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Barría Labra, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machalí.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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