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DECISIÓN AMPARO ROL C3849-17</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Juan Jiménez Moreno.</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2° de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3849-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Juan Jiménez Moreno solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana -en adelante e indistintamente CAJ RM-: "Copia autorizada de informe completo, señalando declaraciones de funcionarios, tenido en consideración para adoptar la decisión de no atenderme en CAJ Recoleta, según memorando N° 1371-2017 y reclamo N° 402-2017".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2017, mediante Oficio N° 628, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional Metropolitana Norte, no existe el informe requerido.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, alegó que la solicitud de información al organismo requerido se realizó "en virtud de una medida de NO ATENCIÓN reglamentaria tomada por la jefa comunal de la CAJ de Recoleta por un supuesto acto lesivo del reclamante en contra de un postulante. Autoridades de la CAJ señalaron que la decisión adoptada contra el requirente se ventiló en un proceso interno (del que no fui informado ni se me llamó a declarar) donde sólo se tuvo en cuenta la declaración de funcionarias (dos) y la del postulante, al parecer, y que quedó fijado en INFORME elevado a la autoridad regional. Esta situación irregular fue apelada por el solicitante. Más aún, en misivas electrónicas por parte de altas autoridades de este organismo, se menciona LA EXISTENCIA DEL MENCIONADO INFORME que constituyó la base para la decisión adoptada de excluirme de la atención profesional en CAJ-Recoleta". Adjunta copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Memorándum N° 1371-2017, de fecha 06 de septiembre de 2017, emitido por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (en adelante OIRS) de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, referido reclamo N° 402-2017, interpuesto por don Juan Jiménez Moreno, con fecha 31 de julio de 2017, en contra del Centro de Atención de Recoleta;</p>
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b) Apelación al reclamo N° 402-2017, presentada por don Juan Jiménez Moreno;</p>
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c) Memo N° 367/ 2017, de fecha 23 de octubre de 2017, de la Dirección Regional Metropolitana Norte de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, que resuelve apelación a reclamo N° 402-2017.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E4296, de fecha 15 de noviembre de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio N° 676, de fecha 24 de noviembre de 2017, el órgano reclamado evacuó descargos en esta sede, señalando, en síntesis, que no obra en su poder un informe como el requerido, no obstante lo cual, para efectos de que este Consejo tenga todos los antecedentes a la vista "se adjunta un informe de fecha 07 de agosto de 2017 mediante el cual el Centro de Atención Jurídico Social de Recoleta contesta el reclamo del señor Jiménez, documento que no es el informe requerido por el solicitante, no se trata de un proceso interno como él señala ni contiene declaración alguna de funcionarios, sino que se trata simplemente de la contestación del reclamo interpuesto por él, dentro de un proceso en el cual recibió la respuesta a su reclamo". Al efecto, acompaña copia de documento denominado "Contesta Reclamo", suscrito por la abogada jefa del Centro de Atención Recoleta, referido al reclamo (OIRS) N° 402-2017.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 24 de diciembre de 2017, el reclamante acompañó presentación escrita, por medio de la cual hace presente una serie de antecedentes de contextos relacionados con la solicitud de información y los descargos presentados por el órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe a que hace alusión el Memorándum N° 1371-2017, por medio del cual la OIRS de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolita, dio respuesta al reclamo N° 402-2017 interpuesto por el propio solicitante, con fecha 31 de julio de 2017, en contra de la Centro de Atención de Recoleta. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso otorgada por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolita, quien a su vez justifica tal denegación, en razón de la inexistencia de la información requerida.</p>
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2) Que, de los descargos presentados por la CAJ RM se desprende que la alegación de inexistencia de la información solicitada se debe a que en el marco del procedimiento administrativo a que dio origen el reclamo (OIRS) N° 402 en contra del Centro de Atención de Recoleta, dicha unidad de atención no emitió un "informe" -pese a que así se le llama en el Memorándum N° 1371-2017- sino un documento denominado "Contesta Reclamo".</p>
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3) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por su parte, el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, reconoce respecto del derecho de acceso a la información, el principio de máxima divulgación, de acuerdo al cual, los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar la información "en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, la alegación de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de máxima divulgación, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegación de información -cuya naturaleza es evidentemente pública-, fundada únicamente en la interpretación literal y estricta de los términos utilizados por el solicitante, a quien además de no resultarle exigible un lenguaje técnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio, se avienen a los propios términos utilizados por el órgano en el Memorándum N° 1371-2017 a que hace referencia la solicitud, y que en definitiva, determina el objeto de la solicitud, pues el propio órgano quien llamó desde un principio a dicho documento "informe". De esta forma, una adecuada actuación del órgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a información pública, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado correspondía a aquel documento en que se contienen los descargos u observaciones del Centro de Atención Recoleta, cualquiera fuese su nombre o denominación -en la especie "Contesta Reclamo"-, que es fundamento de la respuesta o resolución del reclamo (OIRS) N° 402-2017.</p>
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5) Que, por tanto, siendo la información requerida de carácter pública, que obra en poder del órgano, y respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna causal de reserva legal, se acogerá el presente amparo, ordenándose conjuntamente con ello, a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana hacer entrega al solicitante de copia de documento denomino Contesta Reclamo vinculado al reclamo (OIRS) N° 402-2017.</p>
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6) Que, en cuanto a la forma de entrega de la documentación requerida, esto es copia autorizada del documento requerido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol A146-09 y C732-12, en las que se señala que: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya señalado".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Jiménez Moreno en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de documento denominado Contesta Reclamo, vinculado al reclamo (OIRS) N° 402-2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Jiménez Moreno y al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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