Decisión ROL C3849-17
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Reclamante: JUAN JIMÉNEZ MORENO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información, referente a la "Copia autorizada de informe completo, señalando declaraciones de funcionarios, tenido en consideración para adoptar la decisión de no atenderme en CAJ Recoleta, según memorando N° 1371-2017 y reclamo N° 402-2017". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la alegación de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de máxima divulgación, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegación de información -cuya naturaleza es evidentemente pública-, fundada únicamente en la interpretación literal y estricta de los términos utilizados por el solicitante, a quien además de no resultarle exigible un lenguaje técnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio, se avienen a los propios términos utilizados por el órgano en el Memorándum N° 1371-2017 a que hace referencia la solicitud, y que en definitiva, determina el objeto de la solicitud, pues el propio órgano quien llamó desde un principio a dicho documento "informe".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3849-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Juan Jim&eacute;nez Moreno.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 866 del Consejo Directivo, celebrada el 2&deg; de febrero de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3849-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Juan Jim&eacute;nez Moreno solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana -en adelante e indistintamente CAJ RM-: &quot;Copia autorizada de informe completo, se&ntilde;alando declaraciones de funcionarios, tenido en consideraci&oacute;n para adoptar la decisi&oacute;n de no atenderme en CAJ Recoleta, seg&uacute;n memorando N&deg; 1371-2017 y reclamo N&deg; 402-2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2017, mediante Oficio N&deg; 628, la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Norte, no existe el informe requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, aleg&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n al organismo requerido se realiz&oacute; &quot;en virtud de una medida de NO ATENCI&Oacute;N reglamentaria tomada por la jefa comunal de la CAJ de Recoleta por un supuesto acto lesivo del reclamante en contra de un postulante. Autoridades de la CAJ se&ntilde;alaron que la decisi&oacute;n adoptada contra el requirente se ventil&oacute; en un proceso interno (del que no fui informado ni se me llam&oacute; a declarar) donde s&oacute;lo se tuvo en cuenta la declaraci&oacute;n de funcionarias (dos) y la del postulante, al parecer, y que qued&oacute; fijado en INFORME elevado a la autoridad regional. Esta situaci&oacute;n irregular fue apelada por el solicitante. M&aacute;s a&uacute;n, en misivas electr&oacute;nicas por parte de altas autoridades de este organismo, se menciona LA EXISTENCIA DEL MENCIONADO INFORME que constituy&oacute; la base para la decisi&oacute;n adoptada de excluirme de la atenci&oacute;n profesional en CAJ-Recoleta&quot;. Adjunta copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum N&deg; 1371-2017, de fecha 06 de septiembre de 2017, emitido por la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (en adelante OIRS) de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regi&oacute;n Metropolitana, referido reclamo N&deg; 402-2017, interpuesto por don Juan Jim&eacute;nez Moreno, con fecha 31 de julio de 2017, en contra del Centro de Atenci&oacute;n de Recoleta;</p> <p> b) Apelaci&oacute;n al reclamo N&deg; 402-2017, presentada por don Juan Jim&eacute;nez Moreno;</p> <p> c) Memo N&deg; 367/ 2017, de fecha 23 de octubre de 2017, de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Norte de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regi&oacute;n Metropolitana, que resuelve apelaci&oacute;n a reclamo N&deg; 402-2017.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; E4296, de fecha 15 de noviembre de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, a fin de que presentase sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 676, de fecha 24 de noviembre de 2017, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no obra en su poder un informe como el requerido, no obstante lo cual, para efectos de que este Consejo tenga todos los antecedentes a la vista &quot;se adjunta un informe de fecha 07 de agosto de 2017 mediante el cual el Centro de Atenci&oacute;n Jur&iacute;dico Social de Recoleta contesta el reclamo del se&ntilde;or Jim&eacute;nez, documento que no es el informe requerido por el solicitante, no se trata de un proceso interno como &eacute;l se&ntilde;ala ni contiene declaraci&oacute;n alguna de funcionarios, sino que se trata simplemente de la contestaci&oacute;n del reclamo interpuesto por &eacute;l, dentro de un proceso en el cual recibi&oacute; la respuesta a su reclamo&quot;. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de documento denominado &quot;Contesta Reclamo&quot;, suscrito por la abogada jefa del Centro de Atenci&oacute;n Recoleta, referido al reclamo (OIRS) N&deg; 402-2017.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de diciembre de 2017, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n escrita, por medio de la cual hace presente una serie de antecedentes de contextos relacionados con la solicitud de informaci&oacute;n y los descargos presentados por el &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del informe a que hace alusi&oacute;n el Memor&aacute;ndum N&deg; 1371-2017, por medio del cual la OIRS de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolita, dio respuesta al reclamo N&deg; 402-2017 interpuesto por el propio solicitante, con fecha 31 de julio de 2017, en contra de la Centro de Atenci&oacute;n de Recoleta. Luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso otorgada por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolita, quien a su vez justifica tal denegaci&oacute;n, en raz&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, de los descargos presentados por la CAJ RM se desprende que la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada se debe a que en el marco del procedimiento administrativo a que dio origen el reclamo (OIRS) N&deg; 402 en contra del Centro de Atenci&oacute;n de Recoleta, dicha unidad de atenci&oacute;n no emiti&oacute; un &quot;informe&quot; -pese a que as&iacute; se le llama en el Memor&aacute;ndum N&deg; 1371-2017- sino un documento denominado &quot;Contesta Reclamo&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, reconoce respecto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de acuerdo al cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar la informaci&oacute;n &quot;en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por la reclamada en su respuesta no se ajusta al citado principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, toda vez que no resulta razonable que aquella justifique una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n -cuya naturaleza es evidentemente p&uacute;blica-, fundada &uacute;nicamente en la interpretaci&oacute;n literal y estricta de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante, a quien adem&aacute;s de no resultarle exigible un lenguaje t&eacute;cnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio, se avienen a los propios t&eacute;rminos utilizados por el &oacute;rgano en el Memor&aacute;ndum N&deg; 1371-2017 a que hace referencia la solicitud, y que en definitiva, determina el objeto de la solicitud, pues el propio &oacute;rgano quien llam&oacute; desde un principio a dicho documento &quot;informe&quot;. De esta forma, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que lo solicitado correspond&iacute;a a aquel documento en que se contienen los descargos u observaciones del Centro de Atenci&oacute;n Recoleta, cualquiera fuese su nombre o denominaci&oacute;n -en la especie &quot;Contesta Reclamo&quot;-, que es fundamento de la respuesta o resoluci&oacute;n del reclamo (OIRS) N&deg; 402-2017.</p> <p> 5) Que, por tanto, siendo la informaci&oacute;n requerida de car&aacute;cter p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano, y respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva legal, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose conjuntamente con ello, a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana hacer entrega al solicitante de copia de documento denomino Contesta Reclamo vinculado al reclamo (OIRS) N&deg; 402-2017.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la forma de entrega de la documentaci&oacute;n requerida, esto es copia autorizada del documento requerido, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo rol A146-09 y C732-12, en las que se se&ntilde;ala que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Jim&eacute;nez Moreno en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de documento denominado Contesta Reclamo, vinculado al reclamo (OIRS) N&deg; 402-2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jim&eacute;nez Moreno y al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>