Decisión ROL C3850-17
Reclamante: FLAVIO ÁGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la : a) "Copia simple de la hoja de vida del Mayor del servicio de justicia Rodrigo Acevedo Mozó desde junio 2015 hasta la fecha de esta solicitud; b) Copia simple de Resolución y fecha de último ascenso del cabo primero Heriberto Cortés; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que son públicas las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en los respectivos actos administrativos sancionatorios que resolvieron aplicarlas. Asimismo, entregar copia de la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, incluyendo las apreciaciones de conjunto y del calificador directo, por no configurarse al respecto causal de reserva. Por otra parte se rechaza el presente amparo, respecto de las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, así como la Apreciación de conjunto de 20 de enero de 2017, contenida en el referido documento, en la sección referida a cualidades personales, segundo párrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, por aplicación del artículo 21, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3850-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia &iacute;ntegra de las Ordenes Reservadas N&deg; 03 y N&deg; 4, y Orden Reservada N&deg; 15, toda vez que son p&uacute;blicas las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en los respectivos actos administrativos sancionatorios que resolvieron aplicarlas. Asimismo, entregar copia de la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, incluyendo las apreciaciones de conjunto y del calificador directo, por no configurarse al respecto causal de reserva. Por otra parte se rechaza el presente amparo, respecto de las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, as&iacute; como la Apreciaci&oacute;n de conjunto de 20 de enero de 2017, contenida en el referido documento, en la secci&oacute;n referida a cualidades personales, segundo p&aacute;rrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3850-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) &quot;Copia simple de la hoja de vida del Mayor del servicio de justicia Rodrigo Acevedo Moz&oacute; desde junio 2015 hasta la fecha de esta solicitud;</p> <p> b) Copia simple de Resoluci&oacute;n y fecha de &uacute;ltimo ascenso del cabo primero Heriberto Cort&eacute;s;</p> <p> c) Copia simple de la resoluci&oacute;n que ordena sancionar al capit&aacute;n Francisco Contreras Andrade con fecha 22 de junio 2017 en el concepto &quot;Conducta&quot;;</p> <p> d) Respecto del numeral anterior, dado que la situaci&oacute;n que dio origen a dicha sanci&oacute;n, corresponder&iacute;a a que dicho oficial falsific&oacute; los datos en el SIAP institucional, respecto de falsear en aumentar sus marcas en las pruebas f&iacute;sicas institucionales, solicito copia simple del informe del comandante del Regimiento Tacna (Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack), remitido a la Fiscal&iacute;a Militar dando cuenta del posible delito de falsedad;</p> <p> e) Copia simple de la resoluci&oacute;n que ordena sancionar al capit&aacute;n Leonardo Passalacqua Masafierro con fecha 17 de agosto de 2016 en el concepto criterio y discreci&oacute;n;</p> <p> f) Respecto del numeral anterior, se me inform&oacute; en el numeral 6 y 7 de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n ADT 006T- 0001649 de fecha 30 de junio 2017 que este oficial efectivamente fue sancionado por la situaci&oacute;n de maltrato ocurrida en la Escuela de Infanter&iacute;a a&ntilde;o 2016, por tanto, solicito copia simple del informe del Comandante del Regimiento Tacna (Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack, remitido a la Fiscal&iacute;a Militar dando cuenta del posible delito de maltrato a inferior); y,</p> <p> g) Copia simple de la resoluci&oacute;n que ordena sancionar al capit&aacute;n Leonardo Passalacqua con fecha 13 de abril de 2017 en el concepto liderazgo&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCEROS: Mediante JEMGE DETLE (R), N&deg; 1000/21890, 1000/21891 y 1000/21892 de 22 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; a los Se&ntilde;ores Contreras, Acevedo y Passalacqua, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante CTE ASJUR (R) N&deg; 1000/01/JEMGE DETLE, de 29 de septiembre de 2017, el Mayor (OSJM), Sr. Acevedo Moz&oacute;, accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado, previo tarjado de datos personales del suscrito, eventuales patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Mediante CAP. PASSALACQUA (R) N&deg; 1000/01, y el CAP. CONTRERAS (R) N&deg; 1000/01, ambas de 29 de septiembre de 2017, los funcionarios indicados se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n fundados en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a la vida privada y salud de &eacute;stos.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6703, de 10 de octubre de 2017, el &oacute;rgano inform&oacute;:</p> <p> a) Adjunta copia de las hojas de vida y calificaciones del Mayor Acevedo, del per&iacute;odo requerido;</p> <p> b) Anexa copia del Bolet&iacute;n Oficial del Ej&eacute;rcito N&deg; 5, de 2 de febrero de 2015, p&aacute;ginas 92, 132 y 144, donde consta el ascenso a CB1 del CB2 por el que se consult&oacute;;</p> <p> c) Adjunta Orden Reservada de fecha 22 de junio de 2017 que ordena sancionar al Capit&aacute;n Contreras individualizado en el concepto N&deg; 1 &quot;Conducta&quot;;</p> <p> d) Se hace entrega del Oficio R. ART. N&deg; 1 S-2 (R) N&deg;2428/2016, de 20 de septiembre de 2017, en que se denuncia al II Juzgado Militar de Santiago el hecho cometido por el Capit&aacute;n Contreras;</p> <p> e) Se adjunta Orden N&deg; 4 del Grupo de Artiller&iacute;a, de 24 de noviembre de 2016 donde se ordena sancionar al Capit&aacute;n Passalacqua en el concepto N&deg; 2 &quot;Criterio y Discreci&oacute;n&quot;;</p> <p> f) Revisados los antecedentes en poder del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, el registro solicitado en el literal f) no fue habido, raz&oacute;n por la cual se adjunta el respectivo certificado de b&uacute;squeda; y,</p> <p> g) Se adjunta Orden N&deg; 03 del Grupo de Artiller&iacute;a, de 13 de abril de 2017, donde se ordena sancionar al Capit&aacute;n singularizado en el concepto N&deg; 9 &quot;Liderazgo&quot;.</p> <p> Hace presente que se tarjaron datos personales y sensibles, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental. Por &uacute;ltimo, atendido el volumen de la documentaci&oacute;n, se indic&oacute; que la informaci&oacute;n se pon&iacute;a a disposici&oacute;n del requirente para su retiro en dependencias del &oacute;rgano, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n por $1.277.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante indica, en s&iacute;ntesis, que respecto del literal a), se habr&iacute;a ocultado la sanci&oacute;n impuesta por haber proferido insultos a la Presidenta de la Rep&uacute;blica. En lo referido a los literales c), e) y g) reclama pues solicita copia de estas &oacute;rdenes para conocer del texto de las mismas, no para que se borre su contenido.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E4298, de 15 de noviembre de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7989/CPLT, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a las tachas a las hojas de vida del MAY (J) Acevedo Moz&oacute;, &eacute;stas se limitaron a los datos referidos a su RUT, estado civil, n&uacute;mero de hijos, antecedentes sobre su calificaci&oacute;n m&eacute;dica anual y estado de salud, al tratarse de datos personales de car&aacute;cter sensible, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, comprende el tarjado de dos castigos disciplinarios cumplidos, que registra la hoja de vida del citado Mayor Acevedo; de las sanciones consignadas respecto del CAP Passalacqua, en la Orden Reservada N&deg; 04 de 2016 y en la Orden Reservada N&deg; 03, de 2017, entregadas al solicitante; y, de la sanci&oacute;n registrada al CAP Contreras en la Orden Reservada N&deg; 15, de 2017. Lo anterior se ajusta a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg; y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> c) Cita jurisprudencia de este Consejo que acoge dicho criterio, e incluso, algunas donde se representa al Jefe Superior del Servicio no haber procedido a tarjar sanciones cumplidas (C1673-14, C1814-16, C1815-16 y C1816-16) o no haber aplicado el principio de divisibilidad protegiendo de publicidad las sanciones cumplidas (C462-14). La publicidad de castigos administrativos cumplidos atenta contra el &quot;derecho al olvido&quot; consagrado por la doctrina y que persigue como prop&oacute;sito la rehabilitaci&oacute;n en este &aacute;mbito del afectado y permitirle que no le signifique en su honra personal, funcionaria y familiar, &quot;arrastrar&quot; eternamente con una situaci&oacute;n de la cual en su oportunidad respondiera y se hiciera debidamente cargo. Lo anterior, adem&aacute;s, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Indica que se dio traslado de esta solicitud a los tres funcionarios, de los cuales, el Sr. Acevedo accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, salvo aquellos datos que conforme a la ley deben tarjarse, entre los cuales se encuentran las medidas disciplinarias. Por su parte, los funcionarios CAP Passalacqua y CAP Contreras, se opusieron a dar a conocer las medidas disciplinarias que registran al existir norma expresa que proh&iacute;be su entrega (art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628). Asimismo, aplica lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En cuanto a las tachas de las Apreciaciones de Conjunto y del Calificador Directo transcribe lo razonado por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10. Indica que dichas anotaciones son producto de la consideraci&oacute;n de orden personal que le merecen a los superiores la conducta de un determinado funcionario; por lo que se emplean conceptos circunscritos al &aacute;mbito de la estima personal, los que de trascender a la publicidad y al conocimiento de otro personal, pudieran afectar en el ejercicio del mando al superior que ha emitido esos juicios, en el entendido de que se formulan en el &aacute;mbito de la reserva y como medio para orientar, aconsejar y/o motivar al personal que le est&aacute; subordinado, afectando la disciplina y por consecuencia, principios b&aacute;sicos de la defensa nacional, por lo que no se aprecia el inter&eacute;s p&uacute;blico de revelarlas.</p> <p> f) Por el contrario, la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o funcionario y el escrutinio p&uacute;blico, se encuentra objetivamente en los puntajes y en las dem&aacute;s anotaciones que se registran en la hoja de vida. Por lo anterior, aplica, adem&aacute;s de las disposiciones y jurisprudencia citada, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los funcionarios Sres. Contreras y Passalacqua, en su calidad de terceros a quienes podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficios N&deg; E4692 y E4693, de 6 de diciembre de 2017, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que les asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que ninguno de los funcionarios indicados hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de sanciones cumplidas respecto de tres funcionarios del Ej&eacute;rcito, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; y, al tarjado de las apreciaciones de Conjunto y del Calificador Directo consignadas en las hojas de vida entregadas, por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, como cuesti&oacute;n preliminar se debe indicar que, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;. En consecuencia, la hoja de vida refleja el comportamiento de los funcionarios, y otros elementos que inciden en la evaluaci&oacute;n y calificaci&oacute;n funcionaria, para los respectivos periodos de calificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto del tarjado de castigos disciplinarios cumplidos que constan en la hoja de vida, el Ej&eacute;rcito de Chile alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 inciso primero de la ley N&deg; 19.628, pues se tratar&iacute;a de un caso en el que existir&iacute;a tratamiento de datos personales. Al respecto, se debe hacer presente que la hoja de vida del funcionario p&uacute;blico consultado, ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n ha razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1673-14 que &quot;4) (...) siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. En conformidad a ello, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. En dicho sentido, las hojas de vida de un funcionario p&uacute;blico contienen informaci&oacute;n que supone previamente un tratamiento de datos personales por parte de un organismo del Estado. En efecto, en el caso de la especie, las faltas disciplinarias y las infracciones administrativas cumplidas fueron tratadas por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, al momento de registrar &eacute;stas en las hojas de vida correspondientes en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional&quot; // 5) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, en lo relativo a la entrega de las medidas disciplinarias cumplidas y que fueron registradas en la hoja de vida del funcionario consultado, por aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a su turno, el &oacute;rgano procedi&oacute; al tarjado de sanciones disciplinarias cumplidas que constan en los respectivos actos administrativos sancionatorios que resolvieron aplicarlas, respecto de los funcionarios Capitanes Sr. Passalacqua y Sr. Contreras, tambi&eacute;n por aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado sobre solicitudes referidas a los actos administrativos que han impuesto sanciones a funcionarios p&uacute;blicos. As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3265-15, que se pronunci&oacute; sobre la publicidad del expediente del denominado caso &quot;Banco de Chile&quot; (2001), por el cual la SVS sancion&oacute; por uso de informaci&oacute;n privilegiada a determinadas personas naturales, se estableci&oacute;: &quot;9) Que, luego, tampoco parece ajustarse a la necesidad de una interpretaci&oacute;n restrictiva, el excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal // 10) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot; // 12) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, ya referida en el considerando 4&deg;, precedente, la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, y analizado el tenor de las sanciones disciplinarias tarjadas, esta Corporaci&oacute;n tampoco comparte las alegaciones expuestas por parte de los funcionarios ya individualizados, toda vez que la publicidad de las mismas, no producir&aacute; de manera cierta y espec&iacute;fica, afectaci&oacute;n a la vida privada ni a la salud de dichos terceros. Por lo anteriormente expuesto, no resultando aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 inciso primero de la ley N&deg; 19.628 ni configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo al efecto y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra de los actos administrativos que originalmente impusieron medidas disciplinarias a los funcionarios Capitanes Sr. Passalacqua y Sr. Contreras (Ordenes Reservadas N&deg; 03 y N&deg; 4, ambas del Grupo de Artiller&iacute;a, y Orden Reservada N&deg; 15 de la 2da. Comandancia).</p> <p> 9) Que, por su parte, respecto al tarjado de las apreciaciones de conjunto y del calificador directo que fueron tarjados tambi&eacute;n por el &oacute;rgano, se debe hacer presente que, dicha informaci&oacute;n est&aacute; contenida en la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, datos que, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 10) Que, en esta l&iacute;nea de razonamiento, respecto a la hoja de vida de un funcionario p&uacute;blico, adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido reiteradamente que &eacute;sta constituye un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempe&ntilde;o de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados se advierte que el &oacute;rgano dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al funcionario sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n referida a su hoja de vida, la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos. Al efecto, dicho tercero, en su calidad de titular de los derechos referidos a la esfera de su vida privada, accede a la entrega de la informaci&oacute;n, previo tarjado de todo dato personal del suscrito, esto es, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como tambi&eacute;n patolog&iacute;as m&eacute;dicas y sanciones prescritas o cumplidas. Por lo anterior, y descart&aacute;ndose por parte del titular del referido derecho la eventual afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada respecto de la materia espec&iacute;fica analizada, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la informaci&oacute;n concreta que fuere denegada por parte del Ej&eacute;rcito, relativa a las Apreciaciones de Conjunto y del calificador directo contenidas en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, las que se encuentran referidas a las cualidades personales y profesionales del funcionario requerido. En particular, tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de las mismas, a juicio de este Consejo no se produce la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada, toda vez que los t&eacute;rminos de redacci&oacute;n de &eacute;stas no contienen elementos que permitan dar por acreditada una afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada del funcionario consultado. Por &uacute;ltimo, y en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, la publicidad de las apreciaciones y opiniones de los calificadores, respecto de un funcionario que ha ejercido funciones de Fiscal Militar y de Asesor Jur&iacute;dico, tampoco generar&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica y cierta a la defensa nacional en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano en sus descargos, al tratarse de antecedentes relativos a cualidades personales y profesionales de un funcionario que por su cargo desarrolla funciones espec&iacute;ficas en materias de asesor&iacute;a jur&iacute;dica en el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente las copias de la hoja de vida del funcionario consultado, tenida a la vista tanto sus versiones originales como las tarjadas que fueron entregadas al requirente, se ha podido constatar que el Ej&eacute;rcito entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida tarjando datos que exceden el est&aacute;ndar exigido en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra de la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que en la hoja de vida del funcionario que fuere analizada, del per&iacute;odo 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, Hola N&deg; 3, se registra una Apreciaci&oacute;n de conjunto de 20 de enero de 2017, en la secci&oacute;n referida a cualidades personales, segundo p&aacute;rrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, respecto de la cual s&iacute; procede la reserva por aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, motivo por el que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, de 2 de noviembre de 2017, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de las Ordenes Reservadas N&deg; 03 y N&deg; 4, ambas del Grupo de Artiller&iacute;a, y Orden Reservada N&deg; 15 de la 2da. Comandancia, as&iacute; como la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;. No obstante, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Moz&oacute;, as&iacute; como la Apreciaci&oacute;n de conjunto de 20 de enero de 2017, contenida en el referido documento, en la secci&oacute;n referida a cualidades personales, segundo p&aacute;rrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, por aplicaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>