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DECISIÓN AMPARO ROL C3850-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo, ordenando entregar copia íntegra de las Ordenes Reservadas N° 03 y N° 4, y Orden Reservada N° 15, toda vez que son públicas las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en los respectivos actos administrativos sancionatorios que resolvieron aplicarlas. Asimismo, entregar copia de la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, incluyendo las apreciaciones de conjunto y del calificador directo, por no configurarse al respecto causal de reserva. Por otra parte se rechaza el presente amparo, respecto de las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, así como la Apreciación de conjunto de 20 de enero de 2017, contenida en el referido documento, en la sección referida a cualidades personales, segundo párrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, por aplicación del artículo 21, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3850-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó al Ejército de Chile:</p>
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a) "Copia simple de la hoja de vida del Mayor del servicio de justicia Rodrigo Acevedo Mozó desde junio 2015 hasta la fecha de esta solicitud;</p>
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b) Copia simple de Resolución y fecha de último ascenso del cabo primero Heriberto Cortés;</p>
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c) Copia simple de la resolución que ordena sancionar al capitán Francisco Contreras Andrade con fecha 22 de junio 2017 en el concepto "Conducta";</p>
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d) Respecto del numeral anterior, dado que la situación que dio origen a dicha sanción, correspondería a que dicho oficial falsificó los datos en el SIAP institucional, respecto de falsear en aumentar sus marcas en las pruebas físicas institucionales, solicito copia simple del informe del comandante del Regimiento Tacna (Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack), remitido a la Fiscalía Militar dando cuenta del posible delito de falsedad;</p>
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e) Copia simple de la resolución que ordena sancionar al capitán Leonardo Passalacqua Masafierro con fecha 17 de agosto de 2016 en el concepto criterio y discreción;</p>
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f) Respecto del numeral anterior, se me informó en el numeral 6 y 7 de la respuesta a la solicitud de información ADT 006T- 0001649 de fecha 30 de junio 2017 que este oficial efectivamente fue sancionado por la situación de maltrato ocurrida en la Escuela de Infantería año 2016, por tanto, solicito copia simple del informe del Comandante del Regimiento Tacna (Teniente Coronel Jorge Salinas Schlack, remitido a la Fiscalía Militar dando cuenta del posible delito de maltrato a inferior); y,</p>
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g) Copia simple de la resolución que ordena sancionar al capitán Leonardo Passalacqua con fecha 13 de abril de 2017 en el concepto liderazgo".</p>
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2) TRASLADO A TERCEROS: Mediante JEMGE DETLE (R), N° 1000/21890, 1000/21891 y 1000/21892 de 22 de septiembre de 2017, el órgano comunicó a los Señores Contreras, Acevedo y Passalacqua, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante CTE ASJUR (R) N° 1000/01/JEMGE DETLE, de 29 de septiembre de 2017, el Mayor (OSJM), Sr. Acevedo Mozó, accedió a la entrega de lo solicitado, previo tarjado de datos personales del suscrito, eventuales patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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Mediante CAP. PASSALACQUA (R) N° 1000/01, y el CAP. CONTRERAS (R) N° 1000/01, ambas de 29 de septiembre de 2017, los funcionarios indicados se opusieron a la entrega de la información fundados en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a la vida privada y salud de éstos.</p>
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3) RESPUESTA: Por documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/6703, de 10 de octubre de 2017, el órgano informó:</p>
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a) Adjunta copia de las hojas de vida y calificaciones del Mayor Acevedo, del período requerido;</p>
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b) Anexa copia del Boletín Oficial del Ejército N° 5, de 2 de febrero de 2015, páginas 92, 132 y 144, donde consta el ascenso a CB1 del CB2 por el que se consultó;</p>
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c) Adjunta Orden Reservada de fecha 22 de junio de 2017 que ordena sancionar al Capitán Contreras individualizado en el concepto N° 1 "Conducta";</p>
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d) Se hace entrega del Oficio R. ART. N° 1 S-2 (R) N°2428/2016, de 20 de septiembre de 2017, en que se denuncia al II Juzgado Militar de Santiago el hecho cometido por el Capitán Contreras;</p>
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e) Se adjunta Orden N° 4 del Grupo de Artillería, de 24 de noviembre de 2016 donde se ordena sancionar al Capitán Passalacqua en el concepto N° 2 "Criterio y Discreción";</p>
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f) Revisados los antecedentes en poder del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna, el registro solicitado en el literal f) no fue habido, razón por la cual se adjunta el respectivo certificado de búsqueda; y,</p>
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g) Se adjunta Orden N° 03 del Grupo de Artillería, de 13 de abril de 2017, donde se ordena sancionar al Capitán singularizado en el concepto N° 9 "Liderazgo".</p>
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Hace presente que se tarjaron datos personales y sensibles, conforme lo prescrito en la Ley N° 19.628, artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental. Por último, atendido el volumen de la documentación, se indicó que la información se ponía a disposición del requirente para su retiro en dependencias del órgano, previo pago de los costos de reproducción por $1.277.</p>
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4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, don Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante indica, en síntesis, que respecto del literal a), se habría ocultado la sanción impuesta por haber proferido insultos a la Presidenta de la República. En lo referido a los literales c), e) y g) reclama pues solicita copia de estas órdenes para conocer del texto de las mismas, no para que se borre su contenido.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E4298, de 15 de noviembre de 2017. Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/7989/CPLT, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto a las tachas a las hojas de vida del MAY (J) Acevedo Mozó, éstas se limitaron a los datos referidos a su RUT, estado civil, número de hijos, antecedentes sobre su calificación médica anual y estado de salud, al tratarse de datos personales de carácter sensible, según lo prescrito en el artículo 2° de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, comprende el tarjado de dos castigos disciplinarios cumplidos, que registra la hoja de vida del citado Mayor Acevedo; de las sanciones consignadas respecto del CAP Passalacqua, en la Orden Reservada N° 04 de 2016 y en la Orden Reservada N° 03, de 2017, entregadas al solicitante; y, de la sanción registrada al CAP Contreras en la Orden Reservada N° 15, de 2017. Lo anterior se ajusta a lo prescrito en el artículo 21 de la ley N° 19.628, en relación a los artículos 5° inciso 2° y artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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c) Cita jurisprudencia de este Consejo que acoge dicho criterio, e incluso, algunas donde se representa al Jefe Superior del Servicio no haber procedido a tarjar sanciones cumplidas (C1673-14, C1814-16, C1815-16 y C1816-16) o no haber aplicado el principio de divisibilidad protegiendo de publicidad las sanciones cumplidas (C462-14). La publicidad de castigos administrativos cumplidos atenta contra el "derecho al olvido" consagrado por la doctrina y que persigue como propósito la rehabilitación en este ámbito del afectado y permitirle que no le signifique en su honra personal, funcionaria y familiar, "arrastrar" eternamente con una situación de la cual en su oportunidad respondiera y se hiciera debidamente cargo. Lo anterior, además, en concordancia con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Indica que se dio traslado de esta solicitud a los tres funcionarios, de los cuales, el Sr. Acevedo accedió a la entrega de la información, salvo aquellos datos que conforme a la ley deben tarjarse, entre los cuales se encuentran las medidas disciplinarias. Por su parte, los funcionarios CAP Passalacqua y CAP Contreras, se opusieron a dar a conocer las medidas disciplinarias que registran al existir norma expresa que prohíbe su entrega (artículo 21 de la ley N° 19.628). Asimismo, aplica lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En cuanto a las tachas de las Apreciaciones de Conjunto y del Calificador Directo transcribe lo razonado por este Consejo en decisión de amparo Rol C870-10. Indica que dichas anotaciones son producto de la consideración de orden personal que le merecen a los superiores la conducta de un determinado funcionario; por lo que se emplean conceptos circunscritos al ámbito de la estima personal, los que de trascender a la publicidad y al conocimiento de otro personal, pudieran afectar en el ejercicio del mando al superior que ha emitido esos juicios, en el entendido de que se formulan en el ámbito de la reserva y como medio para orientar, aconsejar y/o motivar al personal que le está subordinado, afectando la disciplina y por consecuencia, principios básicos de la defensa nacional, por lo que no se aprecia el interés público de revelarlas.</p>
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f) Por el contrario, la evaluación de desempeño funcionario y el escrutinio público, se encuentra objetivamente en los puntajes y en las demás anotaciones que se registran en la hoja de vida. Por lo anterior, aplica, además de las disposiciones y jurisprudencia citada, el artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a los funcionarios Sres. Contreras y Passalacqua, en su calidad de terceros a quienes podría afectar la publicidad de la información solicitada, lo que se materializó a través de Oficios N° E4692 y E4693, de 6 de diciembre de 2017, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicitándole que hicieran expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que ninguno de los funcionarios indicados hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega de sanciones cumplidas respecto de tres funcionarios del Ejército, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628; y, al tarjado de las apreciaciones de Conjunto y del Calificador Directo consignadas en las hojas de vida entregadas, por aplicación de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, como cuestión preliminar se debe indicar que, atendido lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, «La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate». En consecuencia, la hoja de vida refleja el comportamiento de los funcionarios, y otros elementos que inciden en la evaluación y calificación funcionaria, para los respectivos periodos de calificación.</p>
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3) Que, respecto del tarjado de castigos disciplinarios cumplidos que constan en la hoja de vida, el Ejército de Chile alega la aplicación del artículo 21 inciso primero de la ley N° 19.628, pues se trataría de un caso en el que existiría tratamiento de datos personales. Al respecto, se debe hacer presente que la hoja de vida del funcionario público consultado, ha sido elaborada con presupuesto público y obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, esta Corporación ha razonado en la decisión de amparo Rol C1673-14 que "4) (...) siendo el régimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administración, el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente. En conformidad a ello, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, se refiere al volcamiento de los datos contenidos en actos administrativos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. En dicho sentido, las hojas de vida de un funcionario público contienen información que supone previamente un tratamiento de datos personales por parte de un organismo del Estado. En efecto, en el caso de la especie, las faltas disciplinarias y las infracciones administrativas cumplidas fueron tratadas por parte del Ejército de Chile, al momento de registrar éstas en las hojas de vida correspondientes en conformidad a lo establecido en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional" // 5) Que, atendido lo señalado precedentemente, la interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se rechazará el amparo interpuesto, en lo relativo a la entrega de las medidas disciplinarias cumplidas y que fueron registradas en la hoja de vida del funcionario consultado, por aplicación de lo prescrito en el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.628, en relación con lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a su turno, el órgano procedió al tarjado de sanciones disciplinarias cumplidas que constan en los respectivos actos administrativos sancionatorios que resolvieron aplicarlas, respecto de los funcionarios Capitanes Sr. Passalacqua y Sr. Contreras, también por aplicación de lo prescrito en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, en relación lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, esta Corporación ya se ha pronunciado sobre solicitudes referidas a los actos administrativos que han impuesto sanciones a funcionarios públicos. Así, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C3265-15, que se pronunció sobre la publicidad del expediente del denominado caso "Banco de Chile" (2001), por el cual la SVS sancionó por uso de información privilegiada a determinadas personas naturales, se estableció: "9) Que, luego, tampoco parece ajustarse a la necesidad de una interpretación restrictiva, el excluir del conocimiento público los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelación del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21 de la ley N° 19.628. En efecto, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado: "El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley (...)". Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, razón por la que en la situación de la especie, procederá su comunicación o entrega en cuanto no se advierte que su divulgación importe afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva legal // 10) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo" // 12) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, ya referida en el considerando 4°, precedente, la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso"(énfasis agregado).</p>
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8) Que, en este mismo sentido, y analizado el tenor de las sanciones disciplinarias tarjadas, esta Corporación tampoco comparte las alegaciones expuestas por parte de los funcionarios ya individualizados, toda vez que la publicidad de las mismas, no producirá de manera cierta y específica, afectación a la vida privada ni a la salud de dichos terceros. Por lo anteriormente expuesto, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la ley N° 19.628 ni configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo al efecto y se requerirá la entrega de copia íntegra de los actos administrativos que originalmente impusieron medidas disciplinarias a los funcionarios Capitanes Sr. Passalacqua y Sr. Contreras (Ordenes Reservadas N° 03 y N° 4, ambas del Grupo de Artillería, y Orden Reservada N° 15 de la 2da. Comandancia).</p>
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9) Que, por su parte, respecto al tarjado de las apreciaciones de conjunto y del calificador directo que fueron tarjados también por el órgano, se debe hacer presente que, dicha información está contenida en la hoja de vida de un funcionario público, datos que, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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10) Que, en esta línea de razonamiento, respecto a la hoja de vida de un funcionario público, además, este Consejo ha sostenido reiteradamente que ésta constituye un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. Dicho razonamiento, se aplica igualmente a todo otro antecedente que se encuentre referido al desempeño de un funcionario público. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que previo a la entrega de la información solicitada, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar únicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento del artículo 21 de dicha ley.</p>
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11) Que, de los antecedentes acompañados se advierte que el órgano dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando al funcionario sobre el cual versa la solicitud de información referida a su hoja de vida, la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de los antecedentes requeridos. Al efecto, dicho tercero, en su calidad de titular de los derechos referidos a la esfera de su vida privada, accede a la entrega de la información, previo tarjado de todo dato personal del suscrito, esto es, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros, como también patologías médicas y sanciones prescritas o cumplidas. Por lo anterior, y descartándose por parte del titular del referido derecho la eventual afectación a la esfera de su vida privada respecto de la materia específica analizada, se desestimarán las alegaciones del órgano referidas a la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento esta Corporación revisó la información concreta que fuere denegada por parte del Ejército, relativa a las Apreciaciones de Conjunto y del calificador directo contenidas en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, las que se encuentran referidas a las cualidades personales y profesionales del funcionario requerido. En particular, tras la revisión y análisis de las mismas, a juicio de este Consejo no se produce la afectación alegada por la reclamada, toda vez que los términos de redacción de éstas no contienen elementos que permitan dar por acreditada una afectación a la esfera de la vida privada del funcionario consultado. Por último, y en esta misma línea de razonamiento, la publicidad de las apreciaciones y opiniones de los calificadores, respecto de un funcionario que ha ejercido funciones de Fiscal Militar y de Asesor Jurídico, tampoco generará una afectación específica y cierta a la defensa nacional en los términos expuestos por el órgano en sus descargos, al tratarse de antecedentes relativos a cualidades personales y profesionales de un funcionario que por su cargo desarrolla funciones específicas en materias de asesoría jurídica en el Ejército de Chile.</p>
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13) Que, por lo expuesto, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente las copias de la hoja de vida del funcionario consultado, tenida a la vista tanto sus versiones originales como las tarjadas que fueron entregadas al requirente, se ha podido constatar que el Ejército entregó la información requerida tarjando datos que exceden el estándar exigido en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la Ley de Transparencia y las decisiones de esta Corporación sobre la materia. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de copia íntegra de la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, finalmente, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que en la hoja de vida del funcionario que fuere analizada, del período 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, Hola N° 3, se registra una Apreciación de conjunto de 20 de enero de 2017, en la sección referida a cualidades personales, segundo párrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, respecto de la cual sí procede la reserva por aplicación de lo prescrito en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, motivo por el que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada, de 2 de noviembre de 2017, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia íntegra de las Ordenes Reservadas N° 03 y N° 4, ambas del Grupo de Artillería, y Orden Reservada N° 15 de la 2da. Comandancia, así como la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó. No obstante, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron al funcionario y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de las sanciones disciplinarias cumplidas que constan en la hoja de vida del MAY (OSJM) Rodrigo Acevedo Mozó, así como la Apreciación de conjunto de 20 de enero de 2017, contenida en el referido documento, en la sección referida a cualidades personales, segundo párrafo, en la que se hace referencia a una medida disciplinaria cumplida, por aplicación de lo prescrito en el artículo 21 inciso 1° de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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