Decisión ROL C3853-17
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Reclamante: FLAVIO ÁGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la denegación de la información pedida referente a la estadística respecto de todas las unidades de la referida institución durante el mes de julio del 2016. El Consejo acoge el amparo, por cuanto no procede reservar información estadística en uso de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, la cual protege bienes jurídicos como el privilegio deliberativo y seguridad de la nación, los que no serán afectados de conocerse los datos antes señalados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3853-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio Aguila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del n&uacute;mero de funcionarios involucrados en situaciones de calificaci&oacute;n en lista 2 y 3, con el detalle pedido en cada caso. Lo anterior, por cuanto no procede reservar informaci&oacute;n estad&iacute;stica en uso de la ley org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas, la cual protege bienes jur&iacute;dicos como el privilegio deliberativo y seguridad de la naci&oacute;n, los que no ser&aacute;n afectados de conocerse los datos antes se&ntilde;alados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3853-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Aguila Quezada, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de todas las unidades de la referida instituci&oacute;n durante el mes de julio del 2016. En particular, los siguientes datos:</p> <p> a) &laquo;Cantidad de oficiales subalternos que estando en lista 2 &quot;Normal&quot; fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros;</p> <p> b) Sobre el literal anterior, (...) cantidad de oficiales subalternos que habiendo sido propuestos en lista 2 &quot;Normal&quot; para integrar la lista anual de retiro, luego de las apelaciones respectivas haya quedado a firme su proposici&oacute;n;</p> <p> c) Cantidad de oficiales subalternos que estando en lista 2 &quot;Normal&quot; no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros;</p> <p> d) Cantidad de oficiales subalternos que fueron calificados en lista 3 &quot;Condicional&quot; y que no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2017, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; a la requirente, en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con anterioridad, formul&oacute; similar requerimiento con ocasi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C967-17, el cual fue rechazado por el Consejo para la Transparencia, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, acogiendo la reserva alegada por el Ej&eacute;rcito.</p> <p> b) Develar la informaci&oacute;n pedida, supone infringir lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.948, en su art&iacute;culo 26, la cual consagra el secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> c) Dar a conocer las actuaciones y decisiones de las juntas, ser&iacute;a exponerlas &laquo;al escrutinio y deliberaci&oacute;n de sus subordinados, lo que afectar&iacute;a gravemente la naturaleza esencial de las Fuerzas Armadas...&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E 4305, de 15 de noviembre de 2017., quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de diciembre de 2017, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute; que, la informaci&oacute;n pedida era reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, cito jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, respecto de la reserva de las actas de las juntas calificadoras.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente lo previsto en la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su art&iacute;culo 26 inciso sexto. Dicha disposici&oacute;n, se&ntilde;ala que &laquo;En cada Instituci&oacute;n se convocar&aacute;n y constituir&aacute;n, anualmente, Juntas de Selecci&oacute;n, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones del personal, elaboraci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideraci&oacute;n de las solicitudes de reincorporaci&oacute;n.// Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&raquo; (el &eacute;nfasis es agregado). En efecto, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C266-09, este Consejo, ha decidido en forma reiterada la reserva de las sesiones y actas de las juntas calificadoras.</p> <p> 2) Que del referido marco normativo como de lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n, se colige, que lo protegido son los fundamentos y contenido de las deliberaciones consignadas en las actas de las juntas calificadoras, atendido que los bienes jur&iacute;dicos protegidos, son el privilegio deliberativo de la autoridad castrense respectiva, as&iacute; como la seguridad de la naci&oacute;n, en la medida que la divulgaci&oacute;n de detalles contenidos en las actas puedan comprometer aspectos claves de la seguridad del pa&iacute;s. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones en sentencia sobre reclamo de ilegalidad reca&iacute;da en la causa Rol N&deg;1948-201, razonando que &laquo;las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, constituyendo cuerpos armados profesionales, jerarquizados y disciplinados, como agrega el art&iacute;culo 2&deg; de su ley org&aacute;nica 18.948, y es conforme a tales caracter&iacute;sticas que se establece en dicho mismo cuerpo legal que las Juntas de Selecci&oacute;n del personal de cada instituci&oacute;n elaborar&aacute;n anualmente la Lista de Retiros, siendo soberanas en la apreciaci&oacute;n que al efecto emitan sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales, sin que proceda la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones por organismos ajenos y, por &uacute;ltimo, que las sesiones y actas respecto de estas materias son secretas. Esta normativa resultar&iacute;a vulnerada de hacerse p&uacute;blicos los fundamentos de la decisi&oacute;n de incluir al se&ntilde;or D&iacute;az Acu&ntilde;a en Lista de Retiro, pues ello contradice las caracter&iacute;sticas que la Constituci&oacute;n y la Ley otorgan a las Fuerzas Armadas en la normativa reci&eacute;n citada, alterando el orden institucional que las rige, desnaturaliz&aacute;ndolas en su esencia y, consecuentemente, afectando el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n&raquo; (considerando 6&deg;).</p> <p> 3) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, se ha estimado que en el caso en an&aacute;lisis, no resulta aplicable lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C967-17, entre las mismas partes -invocada por el Ej&eacute;rcito de Chile para denegar la informaci&oacute;n objeto del presente amparo-, en que se reserv&oacute; informaci&oacute;n de naturaleza similar a la solicitada en este procedimiento. Lo anterior, por cuanto la reserva prevista en la Ley N&deg; 18.948, no alcanza a datos estad&iacute;sticos como los consultados. En efecto, la divulgaci&oacute;n de los datos requeridos, a juicio de este Consejo, no poseen la entidad suficiente para afectar el bien jur&iacute;dico protegido por el citado cuerpo normativo, esto es, el privilegio deliberativo del Ej&eacute;rcito de Chile al momento de calificar a su personal, por cuanto, no se da a conocer ni los fundamentos, apreciaciones de quienes participaron de las respectivas juntas como tampoco la identidad de los involucrados ni aspectos relacionados con la seguridad de la naci&oacute;n que hayan podido consignarse en los acuerdos o actas de las juntas calificadoras, sino por el contrario, informaci&oacute;n relativa &uacute;nicamente a la cantidad de funcionarios en situaciones referidas a calificaci&oacute;n en lista 2 y 3. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s que, en el caso C967-17, lo pedido era informaci&oacute;n de una repartici&oacute;n espec&iacute;fica, raz&oacute;n por la cual, ello pod&iacute;a implicar la determinaci&oacute;n del personal involucrado, circunstancia esta &uacute;ltima que no acontece en el caso materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n de 12 de septiembre de 2017, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Flavio Aguila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los datos estad&iacute;sticos consultados en su presentaci&oacute;n de 12 de septiembre de 2017, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio Aguila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>