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DECISIÓN AMPARO ROL C3853-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Flavio Aguila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenándose la entrega del número de funcionarios involucrados en situaciones de calificación en lista 2 y 3, con el detalle pedido en cada caso. Lo anterior, por cuanto no procede reservar información estadística en uso de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas, la cual protege bienes jurídicos como el privilegio deliberativo y seguridad de la nación, los que no serán afectados de conocerse los datos antes señalados.</p>
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En sesión ordinaria N° 888 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3853-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Aguila Quezada, solicitó al Ejército de Chile -en adelante también Ejército-, información estadística respecto de todas las unidades de la referida institución durante el mes de julio del 2016. En particular, los siguientes datos:</p>
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a) «Cantidad de oficiales subalternos que estando en lista 2 "Normal" fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros;</p>
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b) Sobre el literal anterior, (...) cantidad de oficiales subalternos que habiendo sido propuestos en lista 2 "Normal" para integrar la lista anual de retiro, luego de las apelaciones respectivas haya quedado a firme su proposición;</p>
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c) Cantidad de oficiales subalternos que estando en lista 2 "Normal" no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros;</p>
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d) Cantidad de oficiales subalternos que fueron calificados en lista 3 "Condicional" y que no fueron propuestos para integrar la lista anual de retiros»</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2017, el Ejército informó a la requirente, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Con anterioridad, formuló similar requerimiento con ocasión del amparo Rol N° C967-17, el cual fue rechazado por el Consejo para la Transparencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, acogiendo la reserva alegada por el Ejército.</p>
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b) Develar la información pedida, supone infringir lo dispuesto en la Ley N° 18.948, en su artículo 26, la cual consagra el secreto de las sesiones y actas de las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas.</p>
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c) Dar a conocer las actuaciones y decisiones de las juntas, sería exponerlas «al escrutinio y deliberación de sus subordinados, lo que afectaría gravemente la naturaleza esencial de las Fuerzas Armadas...».</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2017, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N°E 4305, de 15 de noviembre de 2017., quien mediante presentación de 4 de diciembre de 2017, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agregó que, la información pedida era reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3 y 5.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, cito jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, respecto de la reserva de las actas de las juntas calificadoras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en cuanto al fondo, cabe tener presente lo previsto en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en su artículo 26 inciso sexto. Dicha disposición, señala que «En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación.// Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas» (el énfasis es agregado). En efecto, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol N°C266-09, este Consejo, ha decidido en forma reiterada la reserva de las sesiones y actas de las juntas calificadoras.</p>
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2) Que del referido marco normativo como de lo resuelto por esta Corporación, se colige, que lo protegido son los fundamentos y contenido de las deliberaciones consignadas en las actas de las juntas calificadoras, atendido que los bienes jurídicos protegidos, son el privilegio deliberativo de la autoridad castrense respectiva, así como la seguridad de la nación, en la medida que la divulgación de detalles contenidos en las actas puedan comprometer aspectos claves de la seguridad del país. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones en sentencia sobre reclamo de ilegalidad recaída en la causa Rol N°1948-201, razonando que «las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, constituyendo cuerpos armados profesionales, jerarquizados y disciplinados, como agrega el artículo 2° de su ley orgánica 18.948, y es conforme a tales características que se establece en dicho mismo cuerpo legal que las Juntas de Selección del personal de cada institución elaborarán anualmente la Lista de Retiros, siendo soberanas en la apreciación que al efecto emitan sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales, sin que proceda la revisión de los fundamentos de sus decisiones por organismos ajenos y, por último, que las sesiones y actas respecto de estas materias son secretas. Esta normativa resultaría vulnerada de hacerse públicos los fundamentos de la decisión de incluir al señor Díaz Acuña en Lista de Retiro, pues ello contradice las características que la Constitución y la Ley otorgan a las Fuerzas Armadas en la normativa recién citada, alterando el orden institucional que las rige, desnaturalizándolas en su esencia y, consecuentemente, afectando el interés de la Nación» (considerando 6°).</p>
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3) Que por lo señalado precedentemente, se ha estimado que en el caso en análisis, no resulta aplicable lo resuelto en la decisión de amparo Rol C967-17, entre las mismas partes -invocada por el Ejército de Chile para denegar la información objeto del presente amparo-, en que se reservó información de naturaleza similar a la solicitada en este procedimiento. Lo anterior, por cuanto la reserva prevista en la Ley N° 18.948, no alcanza a datos estadísticos como los consultados. En efecto, la divulgación de los datos requeridos, a juicio de este Consejo, no poseen la entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido por el citado cuerpo normativo, esto es, el privilegio deliberativo del Ejército de Chile al momento de calificar a su personal, por cuanto, no se da a conocer ni los fundamentos, apreciaciones de quienes participaron de las respectivas juntas como tampoco la identidad de los involucrados ni aspectos relacionados con la seguridad de la nación que hayan podido consignarse en los acuerdos o actas de las juntas calificadoras, sino por el contrario, información relativa únicamente a la cantidad de funcionarios en situaciones referidas a calificación en lista 2 y 3. En tal sentido, cabe señalar además que, en el caso C967-17, lo pedido era información de una repartición específica, razón por la cual, ello podía implicar la determinación del personal involucrado, circunstancia esta última que no acontece en el caso materia del presente análisis.</p>
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4) Que en consecuencia, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información estadística solicitada con ocasión de su presentación de 12 de septiembre de 2017, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Flavio Aguila Quezada en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante los datos estadísticos consultados en su presentación de 12 de septiembre de 2017, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Aguila Quezada y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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