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DECISIÓN AMPARO ROL C3855-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Río Bueno.</p>
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Requirente: Juan Unión Barrientos.</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 845 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3855-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 31 de octubre de 2017, ante la Gobernación Provincial del Ranco, don Juan Unión Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Río Bueno, fundado en la ausencia de respuesta a su petición, mediante la cual solicitó el contrato de trabajo vigente de la persona que individualizó.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se pudo constatar que la Municipalidad de Río Bueno, el 23 de octubre de 2017, habría comunicado al recurrente la prórroga del plazo para otorgar respuesta al requerimiento, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposición, expresa que el plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.</p>
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2) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamación, consta que ésta fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto si bien el requerimiento fue ingresado el 25 de septiembre pasado, luego, con fecha 23 de octubre de 2017, el organismo comunicó la prórroga del plazo, contando, a partir del 25 de octubre, con 10 días hábiles adicionales para responder a la solicitud de acceso a la información. Por ende, a la fecha en que se dedujo la reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento, ya que el mismo vencía el 10 de noviembre de 2017. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extemporánea.</p>
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4) Que, cabe hacer presente, que para el cómputo del plazo anterior, se ha tenido en consideración lo dispuesto en la Ley N° 21.037, que declara feriado el día 2 de octubre de 2017, para la Región de los Ríos.</p>
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5) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por don Juan Unión Barrientos no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente, que en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingresó al sistema electrónico de tramitación de solicitudes del organismo, ubicado en el sitio web "Portal de Transparencia", y se constató que con fecha 09 de noviembre pasado, el órgano notificó al recurrente la respuesta al requerimiento objeto de este amparo, por lo que, en caso de que la parte interesada no esté conforme con la misma, puede interponer ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de dicho órgano, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la respuesta, teniendo como fecha límite el 30 de noviembre de 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Juan Unión Barrientos en contra de la Municipalidad de Río Bueno, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Unión Barrientos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Río Bueno, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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