Decisión ROL C3855-17
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Reclamante: JUAN DOMINGO UNIÓN BARRIENTOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RÍO BUENO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Río Bueno, fundado en la ausencia de respuesta a una petición referente al contrato de trabajo vigente de la persona que individualizó. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/15/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3855-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de R&iacute;o Bueno.</p> <p> Requirente: Juan Uni&oacute;n Barrientos.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 845 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3855-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de octubre de 2017, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del Ranco, don Juan Uni&oacute;n Barrientos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, fundado en la ausencia de respuesta a su petici&oacute;n, mediante la cual solicit&oacute; el contrato de trabajo vigente de la persona que individualiz&oacute;.</p> <p> 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se pudo constatar que la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, el 23 de octubre de 2017, habr&iacute;a comunicado al recurrente la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta al requerimiento, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley. Asimismo, el inciso segundo de dicha disposici&oacute;n, expresa que el plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes expuestos en la reclamaci&oacute;n, consta que &eacute;sta fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto si bien el requerimiento fue ingresado el 25 de septiembre pasado, luego, con fecha 23 de octubre de 2017, el organismo comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo, contando, a partir del 25 de octubre, con 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Por ende, a la fecha en que se dedujo la reclamaci&oacute;n, todav&iacute;a se encontraba vigente el plazo para dar respuesta al requerimiento, ya que el mismo venc&iacute;a el 10 de noviembre de 2017. En consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, cabe hacer presente, que para el c&oacute;mputo del plazo anterior, se ha tenido en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.037, que declara feriado el d&iacute;a 2 de octubre de 2017, para la Regi&oacute;n de los R&iacute;os.</p> <p> 5) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Juan Uni&oacute;n Barrientos no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente, que en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se ingres&oacute; al sistema electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n de solicitudes del organismo, ubicado en el sitio web &quot;Portal de Transparencia&quot;, y se constat&oacute; que con fecha 09 de noviembre pasado, el &oacute;rgano notific&oacute; al recurrente la respuesta al requerimiento objeto de este amparo, por lo que, en caso de que la parte interesada no est&eacute; conforme con la misma, puede interponer ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de dicho &oacute;rgano, lo que deber&aacute; efectuar en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la respuesta, teniendo como fecha l&iacute;mite el 30 de noviembre de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Juan Uni&oacute;n Barrientos en contra de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Uni&oacute;n Barrientos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de R&iacute;o Bueno, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>