Decisión ROL C3867-17
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Reclamante: CARLOS RIPETTI PEÑA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de información que no obra en poder de Carabineros de Chile, cuestión que el órgano reclamado sostuvo, tanto en sus descargos como en la gestiones realizadas por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3867-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Ripetti Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de informaci&oacute;n que no obra en poder de Carabineros de Chile, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado sostuvo, tanto en sus descargos como en la gestiones realizadas por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; N&deg; 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3867-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2017, don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a solicit&oacute; a Carabineros de Chile, copia de sus hojas de vida de todas las Unidades y altas reparticiones donde prest&oacute; servicio mientras trabaj&oacute; en la Instituci&oacute;n por 26 a&ntilde;os, incluyendo la del curso de recluta en CEICAR, especificando que corresponder&iacute;a a su paso por el CEICAR; la 12&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de la comuna de San Miguel; Escuela de Suboficiales; Plana Mayor de la Direcci&oacute;n de Log&iacute;stica; 28&deg; Comisar&iacute;a F.F.E.E.; Plana Mayor de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros; 43&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de la comuna Pe&ntilde;alol&eacute;n; y 39&deg; Comisar&iacute;a de la comuna El Bosque.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta RSIP N&deg; 38841, de fecha 17 de octubre de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n, cuya entrega se realizar&iacute;a en forma personal y una vez pagados $150 por el CD que la contiene.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de noviembre de 2017, don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, por cuanto faltar&iacute;an los informes de calificaci&oacute;n de hojas de vida de la 12&deg; Comisar&iacute;a de San Miguel 1986-1993; 28&deg; Comisar&iacute;a F.F.E.E. 1998-2001; Departamento Personal J.Z.M. 2001-2004; 12&deg; Comisar&iacute;a comuna de San Miguel 2006-2008; 39&deg; Comisar&iacute;a comuna El Bosque 2008-2010, adem&aacute;s, en esta hoja de vida faltan las anotaciones del a&ntilde;o 2011.</p> <p> El reclamante alega, adem&aacute;s, que, a pesar de que pidi&oacute; que la informaci&oacute;n fuera remitida por correo electr&oacute;nico, tuvo que ir a retirarla y, que la respuesta fue otorgada una vez vencido el plazo legal. Por &uacute;ltimo, pide que la informaci&oacute;n faltante sea remitida a su casilla electr&oacute;nica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E4312, de fecha 15 de noviembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 346, de fecha 27 de noviembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se entreg&oacute; &iacute;ntegramente la totalidad de las copias de las hojas de vida archivadas en la carpeta de antecedentes personales del solicitante, no existiendo otra informaci&oacute;n sobre lo pedido. Agreg&oacute;, que atendido el volumen de la informaci&oacute;n entregada, no era factible entregarla v&iacute;a correo electr&oacute;nico, raz&oacute;n por la cual se puso a disposici&oacute;n en formato digital contenido en un CD.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de diciembre de 2017, requiri&oacute; a Carabineros de Chile se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n reclamada por el solicitante; en caso de respuesta positiva, remitirla; o en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero de 2017, inform&oacute; que realizadas las b&uacute;squedas respectivas, comprob&oacute; que la informaci&oacute;n entregada es toda la existente sobre la materia requerida, acompa&ntilde;ando mediante oficio N&deg; 374, de fecha 15 de diciembre de 2017, la informaci&oacute;n que se le proporcion&oacute; al requirente en un CD.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a solicit&oacute; a Carabineros de Chile, copia de sus hojas de vida de todas las Unidades y altas reparticiones donde prest&oacute; servicio mientras trabaj&oacute; en la Instituci&oacute;n por 26 a&ntilde;os, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el requirente, por cuanto faltar&iacute;an los informes de calificaci&oacute;n de hojas de vida de la 12&deg; Comisar&iacute;a de San Miguel 1986-1993; 28&deg; Comisar&iacute;a F.F.E.E. 1998-2001; Departamento Personal J.Z.M. 2001-2004; 12&deg; Comisar&iacute;a comuna de San Miguel 2006-2008; 39&deg; Comisar&iacute;a comuna El Bosque 2008-2010, adem&aacute;s, en esta hoja de vida faltan las anotaciones del a&ntilde;o 2011, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado, tanto en sus descargos como en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, inform&oacute; que realizada la b&uacute;squeda respectiva, entreg&oacute; &iacute;ntegramente la totalidad de la informaci&oacute;n pedida referida a las hojas de vida archivadas en la carpeta de antecedentes personales del solicitante, no existiendo sobre lo pedido otra informaci&oacute;n que la entregada.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, como asimismo en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, es posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en se&ntilde;alar que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que al respecto posee en su poder, no obrando en su poder la informaci&oacute;n reclamada en que se fund&oacute; el amparo, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene categ&oacute;ricamente que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ripetti Pe&ntilde;a, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>