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DECISIÓN AMPARO ROL C3867-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos Ripetti Peña</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por tratarse de información que no obra en poder de Carabineros de Chile, cuestión que el órgano reclamado sostuvo, tanto en sus descargos como en la gestiones realizadas por este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° N° 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3867-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2017, don Carlos Ripetti Peña solicitó a Carabineros de Chile, copia de sus hojas de vida de todas las Unidades y altas reparticiones donde prestó servicio mientras trabajó en la Institución por 26 años, incluyendo la del curso de recluta en CEICAR, especificando que correspondería a su paso por el CEICAR; la 12° Comisaría de Carabineros de la comuna de San Miguel; Escuela de Suboficiales; Plana Mayor de la Dirección de Logística; 28° Comisaría F.F.E.E.; Plana Mayor de la Jefatura de Zona Metropolitana de Carabineros; 43° Comisaría de Carabineros de la comuna Peñalolén; y 39° Comisaría de la comuna El Bosque.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta RSIP N° 38841, de fecha 17 de octubre de 2017, señalando, en síntesis, que se accedía a la entrega de la información, cuya entrega se realizaría en forma personal y una vez pagados $150 por el CD que la contiene.</p>
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3) AMPARO: El 03 de noviembre de 2017, don Carlos Ripetti Peña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto faltarían los informes de calificación de hojas de vida de la 12° Comisaría de San Miguel 1986-1993; 28° Comisaría F.F.E.E. 1998-2001; Departamento Personal J.Z.M. 2001-2004; 12° Comisaría comuna de San Miguel 2006-2008; 39° Comisaría comuna El Bosque 2008-2010, además, en esta hoja de vida faltan las anotaciones del año 2011.</p>
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El reclamante alega, además, que, a pesar de que pidió que la información fuera remitida por correo electrónico, tuvo que ir a retirarla y, que la respuesta fue otorgada una vez vencido el plazo legal. Por último, pide que la información faltante sea remitida a su casilla electrónica.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E4312, de fecha 15 de noviembre de 2017.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 346, de fecha 27 de noviembre de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que se entregó íntegramente la totalidad de las copias de las hojas de vida archivadas en la carpeta de antecedentes personales del solicitante, no existiendo otra información sobre lo pedido. Agregó, que atendido el volumen de la información entregada, no era factible entregarla vía correo electrónico, razón por la cual se puso a disposición en formato digital contenido en un CD.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 04 de diciembre de 2017, requirió a Carabineros de Chile señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada por el solicitante; en caso de respuesta positiva, remitirla; o en caso de respuesta negativa, justificar dicha circunstancia conforme a la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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El órgano reclamado, a través de correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2017, informó que realizadas las búsquedas respectivas, comprobó que la información entregada es toda la existente sobre la materia requerida, acompañando mediante oficio N° 374, de fecha 15 de diciembre de 2017, la información que se le proporcionó al requirente en un CD.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Carlos Ripetti Peña solicitó a Carabineros de Chile, copia de sus hojas de vida de todas las Unidades y altas reparticiones donde prestó servicio mientras trabajó en la Institución por 26 años, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el requirente, por cuanto faltarían los informes de calificación de hojas de vida de la 12° Comisaría de San Miguel 1986-1993; 28° Comisaría F.F.E.E. 1998-2001; Departamento Personal J.Z.M. 2001-2004; 12° Comisaría comuna de San Miguel 2006-2008; 39° Comisaría comuna El Bosque 2008-2010, además, en esta hoja de vida faltan las anotaciones del año 2011, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, tanto en sus descargos como en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, informó que realizada la búsqueda respectiva, entregó íntegramente la totalidad de la información pedida referida a las hojas de vida archivadas en la carpeta de antecedentes personales del solicitante, no existiendo sobre lo pedido otra información que la entregada.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, como asimismo en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, es posible determinar que Carabineros de Chile ha sido consistente en señalar que entregó toda la información que al respecto posee en su poder, no obrando en su poder la información reclamada en que se fundó el amparo, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, atendido que el órgano reclamado sostiene categóricamente que los documentos reclamados no obran en su poder, no contando con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ripetti Peña, en contra de Carabineros de Chile, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Ripetti Peña, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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