Decisión ROL C3870-17
Reclamante: RAMIRO DE ELEJALDE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la denegación de la información solicitada referente a las siguientes variables referidas a la base de datos de nacimiento del DEIS (Departamento de Estadísticas e Información de Salud), período 1996-2015: a) "Tipo de parto (vaginal o cesárea) en la base de nacimientos de DEIS para el período 1996-2015; y, b) Nombre de establecimiento para el período 1996-2010 y 2014-2015. Lo anterior, dado que esta información se encuentra disponible para otros años (2011-2013), por lo que entiende que debería estar disponible para el resto del período". El Consejo acoge el amparo, atendido a que la información requerida debe obrar necesariamente en poder del órgano reclamado, atendida sus competencias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3870-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Ramiro de Elejalde</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, referido a las variables sobre tipo de parto y establecimiento del parto, en las bases de datos de nacimientos del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), respecto de las cuales el &oacute;rgano aleg&oacute; que &eacute;stas no se encontrar&iacute;an disponibles. Se ordena la entrega por corresponder a variables que debieran obrar en poder del &oacute;rgano, en virtud de las competencias y funciones que la ley otorga a este Ministerio, como asimismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste, cuya publicidad, a juicio de este Consejo, constituye un elemento esencial para el control social y para la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas a nivel pa&iacute;s en esta materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 892 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3870-17.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2017, don Ramiro de Elejalde solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica las siguientes variables referidas a la base de datos de nacimiento del DEIS (Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud), per&iacute;odo 1996-2015:</p> <p> a) &quot;Tipo de parto (vaginal o ces&aacute;rea) en la base de nacimientos de DEIS para el per&iacute;odo 1996-2015; y,</p> <p> b) Nombre de establecimiento para el per&iacute;odo 1996-2010 y 2014-2015. Lo anterior, dado que esta informaci&oacute;n se encuentra disponible para otros a&ntilde;os (2011-2013), por lo que entiende que deber&iacute;a estar disponible para el resto del per&iacute;odo&quot;.</p> <p> El solicitante indica que realiza un proyecto de investigaci&oacute;n sobre el efecto de la modalidad libre elecci&oacute;n de Fonasa en la tasa de ces&aacute;reas en Chile. Para lo anterior, utiliza la base de datos de nacimientos del DEIS para el per&iacute;odo 1996-2015. Sin embargo, no se encontrar&iacute;a en dichas bases de datos p&uacute;blicas las variables requeridas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. A/102 N&deg; 4134, de 26 de octubre de 2017, el &oacute;rgano inform&oacute; que las variables solicitadas no se encuentran disponibles en las bases de datos para los a&ntilde;os requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2017, don Ramiro de Elejalde dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El reclamante indica que si bien las variables requeridas no se encuentran en las bases publicadas en internet por el DEIS, dicho Departamento debe contar con dicha informaci&oacute;n, ya que &eacute;sta se encuentra reportada en el Comprobante de Atenci&oacute;n de Parto con Nacido Vivo (CAPNV) y aparece en las bases p&uacute;blicas de 2011, 2012 y 2013.</p> <p> En particular, seg&uacute;n la Norma T&eacute;cnica General 160, desde 1982 las estad&iacute;sticas de nacimientos se obtienen del DEIS o se obtienen del Comprobante de Atenci&oacute;n de Parto con Nacido Vivo (CAPNV). El CAPNV es un documento emitido por el establecimiento de salud donde se realiza el parto y est&aacute; firmado por el profesional responsable. Uno de los campos del CAPNV reporta el establecimiento donde se realiza el parto. Adem&aacute;s, las bases de nacimientos de DEIS de 2011, 2012 y 2013 incluyen el campo de nombre de establecimiento donde se realiza el parto por lo tanto la informaci&oacute;n est&aacute; registrada en la bases de datos del DEIS. Asimismo, en el anexo 3 de la Norma 160 se encuentra una copia del formulario del parto que claramente incluye el campo de nombre establecimiento donde se realiza el parto y la v&iacute;a del parto.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E4301, de 15 de noviembre de 2017. Mediante ORD. A/102 N&deg; 4690, de 13 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Indica que no se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, sino que en la respuesta entregada se indic&oacute; al reclamante que la base de datos no incluye la variable &quot;Establecimiento de ocurrencia&quot; para los a&ntilde;os anteriores al 2011, pues se comenz&oacute; el registro de &eacute;sta a partir de dicho a&ntilde;o.</p> <p> b) Explica que por un error, para los a&ntilde;os 2014 y 2015 la variable no fue incluida en la base de datos que se publica, situaci&oacute;n que ya fue corregida. Indica que el reclamante puede descargar las bases de datos corregidas para los a&ntilde;os 2014 y 2015 en el enlace http://www.deis.cl/bases-de-datos-nacimientos/</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la variable &quot;tipo de parto&quot; (ces&aacute;rea o parto vaginal), informa que el comprobante de atenci&oacute;n de parto vigente no recoge dicho registro, y por tanto, las bases de datos no incluyen ese campo.</p> <p> d) Por lo anterior, con la correcci&oacute;n de las bases de datos publicadas, indica que la Subsecretar&iacute;a da cumplimiento al deber de informar consagrado en la Ley de Transparencia, por cuanto ha disponibilizado la informaci&oacute;n existente respecto de &quot;establecimiento de ocurrencia&quot; y los antecedentes requeridos respecto del &quot;tipo de parto&quot; no obran en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 25 de abril de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada: explicar las razones por las cuales la variable requerida &quot;nombre del establecimiento&quot; no se incluye en las base de datos, para los a&ntilde;os anteriores del 2011. En espec&iacute;fico, indicar por qu&eacute; comienza el registro de la variable a partir de 2011 y c&oacute;mo se registraba la variable en forma anterior a dicho a&ntilde;o. Asimismo, se requiri&oacute; remitir las bases de datos referidas a las materias reclamadas, respecto de los a&ntilde;os 2014 y 2015. Se hace presente que mediante correo de 2 de mayo de 2018 esta Corporaci&oacute;n se reiter&oacute; por la respuesta a este requerimiento. Por correo de 9 de mayo de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que no inclu&iacute;a la variable en sus estad&iacute;sticas por razones de necesidad y fines para los que se utiliza el dato. En este caso, el &quot;nombre del establecimiento&quot; era utilizado para identificar y validar el lugar de atenci&oacute;n de parto (hospital, casa u otro). Esta variable no era considerada en la base oficial de estad&iacute;sticas debido a que no ten&iacute;a un uso distinto al indicado. Con el paso de los a&ntilde;os, las necesidades de informaci&oacute;n generan nuevos requerimientos, los cuales provocaron que dicha variable, que se registra en glosa libre, sea mantenida dentro de las bases de datos oficiales, desde el a&ntilde;o 2011 en adelante. El DEIS actualmente est&aacute; planteando la necesidad de generar esta variable codificada para que su utilizaci&oacute;n sea codificada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido se circunscribe a dos variables referidas a las bases de datos de nacimientos del DEIS (Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud), para el per&iacute;odo 1996 a 2015. En particular, la informaci&oacute;n relativa al tipo de parto y el nombre del establecimiento en que se produjo el nacimiento, para los per&iacute;odos indicados en la solicitud. Al efecto, atendidas las competencias que detenta el &oacute;rgano reclamado en materias de salud p&uacute;blica, los datos requeridos deben obrar en su poder para el cumplimiento de sus funciones por lo que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica en virtud de los dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva prescritas en la ley.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano indic&oacute; que las variables solicitadas no se encuentran disponibles en las bases de datos para los a&ntilde;os requeridos. Posteriormente, en sus descargos, se explic&oacute; que la base de datos no incluye la variable &quot;Establecimiento de ocurrencia&quot; para los a&ntilde;os anteriores al 2011, pues se comenz&oacute; el registro de &eacute;sta a partir de dicho a&ntilde;o. Sobre el punto, precisa que debido a un error para los a&ntilde;os 2014 y 2015 la variable no fue incluida en la base de datos que se publica, situaci&oacute;n que ya fue corregida. Por lo anterior, indica que el reclamante podr&aacute; descargar las bases de datos corregidas para los a&ntilde;os 2014 y 2015 en el enlace que indica. Por &uacute;ltimo, expone que respecto de la variable &quot;tipo de parto&quot; (ces&aacute;rea o parto vaginal), el comprobante de atenci&oacute;n de parto vigente no recoge dicho registro, y por tanto, las bases de datos no incluyen ese campo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de Salud, del a&ntilde;o 2005, define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4&deg;, numeral 5), &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia. Tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n y otorgamiento de beneficios de salud. Para los efectos previstos en este n&uacute;mero, podr&aacute; requerir de las personas naturales o jur&iacute;dicas, p&uacute;blicas o privadas, la informaci&oacute;n que fuere necesaria. Todo ello conforme a las normas de la ley N&deg; 19.628 y sobre secreto profesional.&quot;</p> <p> 4) Que, sobre las materias analizadas, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 913, de 19 de diciembre de 2013, del Ministerio de Salud, que Aprueba Norma General T&eacute;cnica N&deg; 160 sobre Norma y Procedimiento para Registro del Formulario &quot;Comprobante de Atenci&oacute;n del Parto con Nacido Vivo (CAPNV)&quot;, en el apartado 1, titulado &quot;Fundamentos&quot;, a las estad&iacute;sticas vitales, se&ntilde;ala que &quot;(...)La Organizaci&oacute;n de Naciones Unidas (ONU) las define como el proceso total de recolecci&oacute;n, procesamiento, an&aacute;lisis, evaluaci&oacute;n, presentaci&oacute;n y difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n en t&eacute;rminos estad&iacute;sticos. Los hechos considerados actualmente como de mayor inter&eacute;s est&aacute;n dados por los nacimientos vivos, defunciones y defunciones fetales, adopciones, legitimaciones, reconocimiento, matrimonios, divorcios, separaciones y anulaciones de matrimonio. Para el sector Salud se refieren a los nacimientos vivos, las defunciones y defunciones fetales (&Eacute;nfasis Agregado).</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, la referida Norma agrega que &quot;El aporte de las estad&iacute;sticas vitales es un elemento esencial en la planificaci&oacute;n del desarrollo humano. La dimensi&oacute;n poblaci&oacute;n y sus caracter&iacute;sticas constituyen antecedentes imprescindibles para el diagn&oacute;stico de necesidades que permitan una adecuada planificaci&oacute;n, entregando fundamentos s&oacute;lidos para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de una naci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, a su turno, si bien, en el texto de la norma en an&aacute;lisis, se se&ntilde;ala que las estad&iacute;sticas vitales provienen de un sistema de registro continuo y obligatorio de los hechos vitales que realiza el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyo procesamiento estad&iacute;stico es realizado permanentemente por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y el Ministerio de Salud (a trav&eacute;s del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud, DEIS), en virtud de un convenio tomado de raz&oacute;n a fines del a&ntilde;o 2013 (Convenio Tripartito que rige a esta actividad conjunta desde 1982 (recientemente actualizado por Decreto N&deg; 68, de 27 de diciembre de 2012), lo cierto es que en este mismo texto, en relaci&oacute;n al origen de estos registros, expresa que &quot;las estad&iacute;sticas vitales comenzaron a publicarse en 1909 (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en el caso materia de an&aacute;lisis el &oacute;rgano ha alegado que parte de la informaci&oacute;n requerida (establecimiento del parto) no se encuentra disponible para el per&iacute;odo anterior al 2011, y que la informaci&oacute;n sobre el tipo de parto no se recoge en el instrumento destinado al efecto, por lo que no obrar&iacute;a en su poder el dato. En cuanto a dichas alegaciones de inexistencia del &oacute;rgano recurrido, se debe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual lo pedido no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n ha razonado esta Corporaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de una solicitud sobre informaci&oacute;n relativa a estad&iacute;sticas sobre nacimientos, en el amparo Rol C4071-17 &quot;(...) a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por la reclamada, por cuanto; no obstante, haber se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n en la forma pedida no se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del Ministerio, las estad&iacute;sticas sobre la cantidad de nacimientos diarios de partos por ces&aacute;rea ocurridos en Chile, constituye un antecedente, que necesariamente debe obrar en poder del &oacute;rgano, en virtud de las funciones propias que la propia ley entrega a esta Secretar&iacute;a de Estado, en orden a mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia, con el fin de proteger la salud de la poblaci&oacute;n o para la determinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materias de salud&quot;.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en lo referido a la variable &quot;tipo de parto&quot; (vaginal o ces&aacute;rea), esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista la citada Norma General T&eacute;cnica N&deg; 160 sobre Norma y Procedimiento para Registro del Formulario &quot;Comprobante de Atenci&oacute;n del Parto con Nacido Vivo&quot;, vigente sobre la materia a la fecha. En espec&iacute;fico, revisado el Anexo 3: Formulario, relativo al Comprobante de Atenci&oacute;n de Parto con Nacido Vivo, en la secci&oacute;n N&deg; 9 del formulario se contiene el campo &quot;V&iacute;a del parto&quot;, con las opciones: 1. Vaginal; 2. Vaginal con f&oacute;rceps; y, 3. Ces&aacute;rea. Por lo anterior, no obstante lo declarado por el &oacute;rgano en sus descargos, se concluye que el comprobante de atenci&oacute;n de parto vigente recoge la variable tipo de parto, por lo que la informaci&oacute;n debe obrar en poder de la reclamada.</p> <p> 10) Que, por su parte, en lo relativo a la variable &quot;nombre de establecimiento&quot;, de la revisi&oacute;n de la citada Norma General T&eacute;cnica N&deg; 160, por &quot;Establecimiento o lugar del parto&quot; debe estarse a la definici&oacute;n contenida en la secci&oacute;n 19 del Anexo 2, referida a los campos contenidos en el Formulario de Comprobante de Atenci&oacute;n de Parto con Nacido Vivo, esto es, se trata de la direcci&oacute;n del establecimiento de salud o lugar donde ocurri&oacute; el parto, por lo que la informaci&oacute;n requerida tambi&eacute;n debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido, sin que se hubiere justificado fundadamente las razones por las que dicha informaci&oacute;n no se encuentra registrada para el per&iacute;odo comprendido entre 1996 y 2010. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; -con fecha 4 de mayo de 2018- el enlace informado por el &oacute;rgano en sus descargos, verificando que no se encuentran operativos los enlaces relativos a las bases de datos para los a&ntilde;os 2014 y 2015. A su turno, se revis&oacute; el sitio web www.deis.cl, constatando que la secci&oacute;n relativa a &quot;descarga de bases de datos&quot; se encuentra en mantenci&oacute;n, por lo que no fue posible verificar lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que para esos a&ntilde;os se habr&iacute;an incluido la variable referida al establecimiento de ocurrencia del parto.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la cual, a juicio de este Consejo, debiera encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por el evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste y por corresponder a variables vinculadas a datos estad&iacute;sticos que se enmarcan dentro de las competencias que la ley le otorga a esta Secretar&iacute;a, como asimismo, por constituir un elemento esencial para el control social y la elaboraci&oacute;n de diagn&oacute;stico de necesidades que permitan una adecuada planificaci&oacute;n para la toma de decisiones en las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de este pa&iacute;s en esta materia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, atendido los antecedentes de hecho particulares expuestos por la reclamada en sus descargos, se conceder&aacute; un plazo prudencial para el cumplimiento del presente acuerdo, dentro de un plazo de 20 d&iacute;a h&aacute;biles.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ramiro de Elejalde, de 3 de noviembre de 2017, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, atendido que la informaci&oacute;n requerida debe obrar necesariamente en poder del &oacute;rgano reclamado, atendidas sus competencias, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las bases de datos de nacimiento del DEIS (Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud), incluyendo las variables &quot;Tipo de parto&quot; (vaginal o ces&aacute;rea), para el per&iacute;odo 1996-2015; y, &quot;Nombre de establecimiento&quot; para el per&iacute;odo 1996-2010 y 2014-2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro de Elejalde, y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>