Decisión ROL C542-11
Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Departamento Provincial de Educación de Coyhaique, pues dicha entidad no habría atendido dentro de plazo un requerimiento, sin perjuicio de lo cual, se le habría entregado parte de la información solicitada respecto a la copia del instructivo, si existiere, emanado de ese Departamento, relativo a la obligación de impartir clases de religión de Fe Evangélica en los establecimientos educacionales municipalizados y particulares subvencionados no confesionales. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo, pues se interpuso vencido el plazo de quince días para hacerlo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C542-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique.</p> <p> Requirente: Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2011.</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 245 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C542-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional de do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Calvis Avil&eacute;s, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz habr&iacute;a solicitado al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique copia del instructivo, si existiere, emanado de ese Departamento, relativo a la obligaci&oacute;n de impartir clases de religi&oacute;n de Fe Evang&eacute;lica en los establecimientos educacionales municipalizados y particulares subvencionados no confesionales.</p> <p> 2) Que, el 5 de mayo pasado, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento, sin perjuicio de lo cual, se le habr&iacute;a entregado personalmente parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la propia reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; requerir a la reclamante que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual efectu&oacute; su requerimiento, toda vez que en su reclamaci&oacute;n se&ntilde;ala haber efectuado su solicitud a trav&eacute;s de carta remitida por correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano reclamado, sin acompa&ntilde;ar constancia de tal circunstancia.</p> <p> 4) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2011, en el cual se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, acompa&ntilde;ando copia del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual formul&oacute; su solicitud, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a trav&eacute;s del se&ntilde;alado correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2011, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose enviado al reclamante dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, &eacute;ste a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico ingresado a este Consejo el 11 de mayo de 2011, acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional: teresa.calvis@mineduc.cl, constando que el mismo fue remitido el 15 de marzo de 2011.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante efect&uacute;o la solicitud se&ntilde;alada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla institucional de una funcionaria del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 9) Que, por otra parte, es preciso ponderar si el amparo de la especie fue interpuesto dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la citada ley y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 12) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venci&oacute; el 12 de abril de 2011, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue formulada el 15 de marzo del mismo a&ntilde;o;</p> <p> b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 12 de abril de 2011, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 4 de mayo de 2011; y,</p> <p> c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 5 de mayo de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, en contra del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, de 5 de mayo de 2011, en contra del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Educaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, link &ldquo;Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes de Acceso&rdquo; (http://w3app.mineduc.cl/Aplicacion600Web/ciudadano/index.html) se encuentra plenamente operativo su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a destinada al efecto solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, y al Sr. Jefe del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Coyhaique para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>