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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C542-11</strong></p>
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Entidad pública: Departamento Provincial de Educación de Coyhaique.</p>
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Requirente: Eusebio Rivera Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 05.05.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 245 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C542-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo electrónico institucional de doña María Teresa Calvis Avilés, don Eusebio Rivera Muñoz habría solicitado al Departamento Provincial de Educación de Coyhaique copia del instructivo, si existiere, emanado de ese Departamento, relativo a la obligación de impartir clases de religión de Fe Evangélica en los establecimientos educacionales municipalizados y particulares subvencionados no confesionales.</p>
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2) Que, el 5 de mayo pasado, don Eusebio Rivera Muñoz interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento, sin perjuicio de lo cual, se le habría entregado personalmente parte de la información solicitada.</p>
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3) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por la propia reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerir a la reclamante que subsanara su solicitud de amparo, en orden a que acompañara copia del correo electrónico a través del cual efectuó su requerimiento, toda vez que en su reclamación señala haber efectuado su solicitud a través de carta remitida por correo electrónico al órgano reclamado, sin acompañar constancia de tal circunstancia.</p>
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4) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante correo electrónico de 9 de mayo de 2011, en el cual se le indicó expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, acompañando copia del correo electrónico a través del cual formuló su solicitud, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a través del señalado correo electrónico de 9 de mayo de 2011, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo.</p>
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5) Que, habiéndose enviado al reclamante dicha solicitud de subsanación, éste a través de correo electrónico ingresado a este Consejo el 11 de mayo de 2011, acompañó copia del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional: teresa.calvis@mineduc.cl, constando que el mismo fue remitido el 15 de marzo de 2011.</p>
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6) Que, según se expuso, el reclamante efectúo la solicitud señalada a través de correo electrónico dirigido a la casilla institucional de una funcionaria del Ministerio de Educación.</p>
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7) Que, al respecto, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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8) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
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9) Que, por otra parte, es preciso ponderar si el amparo de la especie fue interpuesto dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la citada ley y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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11) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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12) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración de lo siguiente:</p>
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a. El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que el Departamento Provincial de Educación de Coyhaique no le entregó la información solicitada dentro del plazo de veinte días hábiles que para tal efecto establece el inciso tercero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, dicho plazo venció el 12 de abril de 2011, toda vez que la solicitud de información fue formulada el 15 de marzo del mismo año;</p>
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b. Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el presente acuerdo, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el 12 de abril de 2011, es decir, teniendo como fecha límite el 4 de mayo de 2011; y,</p>
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c. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 5 de mayo de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable según lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p>
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13) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Eusebio Rivera Muñoz, en contra del Departamento Provincial de Educación de Coyhaique no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Eusebio Rivera Muñoz, de 5 de mayo de 2011, en contra del Departamento Provincial de Educación de Coyhaique, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que según se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Educación, específicamente, en el banner “Gobierno Transparente”, link “Sistema de Gestión de Solicitudes de Acceso” (http://w3app.mineduc.cl/Aplicacion600Web/ciudadano/index.html) se encuentra plenamente operativo su sistema de gestión de solicitudes que permite formular por la vía destinada al efecto solicitudes de acceso a la información pública, en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz, y al Sr. Jefe del Departamento Provincial de Educación de Coyhaique para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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