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DECISIÓN AMPARO ROL C3883-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin.</p>
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Requirente: Teobaldo Méndez Méndez.</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2017.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en la letra a), del requerimiento, atendido que la búsqueda de documentos que hizo el órgano en este punto, se basó en información inexacta. No obstante, se rechaza respecto de lo solicitado en la letra b), debido a que la información solicitada no obra en poder del órgano. Al respecto, aplica criterio contenido en decisión amparo Rol N° C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3883-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2017, don Teobaldo Méndez Méndez, solicitó al Consejo para la Transparencia, la siguiente información respecto a la Municipalidad de Buín:</p>
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a) "Copia de cualquier documento que contenga información relativa a la reparación de cámara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 836.</p>
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b) copia de cualquier documento que refiera a la reparación del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N° 828, afectado por inundaciones en los años 2015 y 2016, comprometido por la municipalidad".</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Por medio de oficio N° 7.223, de fecha 12 de septiembre de 2017, el órgano requerido, derivó la solicitud de información a la Municipalidad de Buín -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En el contexto del análisis de admisibilidad, se efectuó seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, advirtiéndose que el órgano reclamado otorgó respuesta -extemporanea- con fecha 13 de noviembre de 2017, por medio de correo electrónico, adjuntándose, entre otras cosas, memorándum N° 760, de 31 de octubre de 2017, documento en que se indicó en resumen que no se contaba con información relativa a la reparación de cámara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 826 y que tampoco obraba en su poder documentos sobre la reparación del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N° 828.</p>
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a) En virtud de lo anterior, esta Corporación determinó solicitarle pronunciamiento al reclamante, mediante oficio N° E4406, de 21 de noviembre de 2017. Al efecto, mediante presentaciones de fecha 23 y 27 de noviembre de 2017, el solicitante indicó en síntesis, que no se le había hecho entrega de lo requerido.</p>
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b) Con fecha 6 de diciembre de 2017, el Municipio reiteró por medio de correo electrónico, que no obraban en su poder los antecedentes solicitados. Por tal motivo, por oficio N° E4775, de 19 de diciembre de 2017, solicitó nuevamente pronunciamiento al solicitante.</p>
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c) Mediante presentación de 26 de diciembre de 2017, el reclamante en resumen, manifestó su disconformidad con lo señalado por el Municipio.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N° E5190, de fecha 29 de diciembre de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 61, de 19 de enero de 2018, el órgano en síntesis, reiteró lo señalado precedentemente, en orden a la inexistencia de lo solicitado. Al efecto, sostuvo que de acuerdo a lo informado por varias direcciones municipales, no obran en su poder antecedentes sobre la materia. Asimismo, indicó que asesoría jurídica realizó gestiones ante la secretaria comunal de planificación, en la eventualidad que existiera un proyecto sobre la materia objeto de amparo, señalando esa dirección, que no existe o existió un proyecto destinado a la reparación mencionada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, respecto de la cual, el Municipio señaló que no existían antecedentes sobre la materia.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, se debe precisar que respecto a lo solicitado en la letra a), del numeral 1°, de lo expositivo, el requerimiento original decía relación con las propiedades N° 828 y 836, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el órgano hizo búsquedas de una construcción respecto de las viviendas N° 828 y 826, a la luz de lo cual, informó que no se encontró antecedente alguno. En dicho contexto, quedando en evidencia el error del órgano en la búsqueda de información sobre la base de antecedentes inexactos, no se puede tener por inexistente la información solicitada en este punto. A mayor abundamiento, similar información fue ordenada entregar al mismo órgano en el amparo Rol N° C2889-15, razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a menos que lo ordenado entregar efectivamente no obre en su poder, situación que se deberá explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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4) Que, no obstante, en lo que atañe al requerimiento anotado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, este Consejo no advierte errores en la búsqueda de información que el Municipio señala en definitiva no existir. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y al no acompañar el reclamante antecedentes o documentos que conduzcan a una conclusión contraria, que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por estas consideraciones, se rechazará el amparo en esta parte, por la inexistencia de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Teobaldo Méndez Méndez en contra de la Municipalidad de Buin, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin que:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de cualquier documento que contenga información relativa a la reparación de cámara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 836. Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Lo anterior entrega se deberá realizar, a menos que lo solicitado efectivamente no obre en su poder, situación que se deberá explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma</p>
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III. Rechazar el amparo por la inexistencia de la información solicitada en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a copia de cualquier documento que refiera a la reparación del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N° 828, afectado por inundaciones en los años 2015 y 2016, comprometido por la municipalidad, de conformidad a lo señalado precedentemente, atendida la inexistencia de la información requerida.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Teobaldo Méndez Méndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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