Decisión ROL C3883-17
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Reclamante: TEOBALDO MÉNDEZ MÉNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Copia de cualquier documento que contenga información relativa a la reparación de cámara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 836. b) copia de cualquier documento que refiera a la reparación del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N° 828, afectado por inundaciones en los años 2015 y 2016, comprometido por la municipalidad". El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en la letra a), del requerimiento, atendido que la búsqueda de documentos que hizo el órgano en este punto, se basó en información inexacta. No obstante, se rechaza respecto de lo solicitado en la letra b), debido a que la información solicitada no obra en poder del órgano. Al respecto, aplica criterio contenido en decisión amparo Rol N° C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3883-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Teobaldo M&eacute;ndez M&eacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2017.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en la letra a), del requerimiento, atendido que la b&uacute;squeda de documentos que hizo el &oacute;rgano en este punto, se bas&oacute; en informaci&oacute;n inexacta. No obstante, se rechaza respecto de lo solicitado en la letra b), debido a que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano. Al respecto, aplica criterio contenido en decisi&oacute;n amparo Rol N&deg; C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3883-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2017, don Teobaldo M&eacute;ndez M&eacute;ndez, solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n respecto a la Municipalidad de Bu&iacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de cualquier documento que contenga informaci&oacute;n relativa a la reparaci&oacute;n de c&aacute;mara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 836.</p> <p> b) copia de cualquier documento que refiera a la reparaci&oacute;n del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N&deg; 828, afectado por inundaciones en los a&ntilde;os 2015 y 2016, comprometido por la municipalidad&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Por medio de oficio N&deg; 7.223, de fecha 12 de septiembre de 2017, el &oacute;rgano requerido, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Bu&iacute;n -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad-, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad, se efectu&oacute; seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta -extemporanea- con fecha 13 de noviembre de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, adjunt&aacute;ndose, entre otras cosas, memor&aacute;ndum N&deg; 760, de 31 de octubre de 2017, documento en que se indic&oacute; en resumen que no se contaba con informaci&oacute;n relativa a la reparaci&oacute;n de c&aacute;mara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 826 y que tampoco obraba en su poder documentos sobre la reparaci&oacute;n del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N&deg; 828.</p> <p> a) En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; solicitarle pronunciamiento al reclamante, mediante oficio N&deg; E4406, de 21 de noviembre de 2017. Al efecto, mediante presentaciones de fecha 23 y 27 de noviembre de 2017, el solicitante indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que no se le hab&iacute;a hecho entrega de lo requerido.</p> <p> b) Con fecha 6 de diciembre de 2017, el Municipio reiter&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico, que no obraban en su poder los antecedentes solicitados. Por tal motivo, por oficio N&deg; E4775, de 19 de diciembre de 2017, solicit&oacute; nuevamente pronunciamiento al solicitante.</p> <p> c) Mediante presentaci&oacute;n de 26 de diciembre de 2017, el reclamante en resumen, manifest&oacute; su disconformidad con lo se&ntilde;alado por el Municipio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N&deg; E5190, de fecha 29 de diciembre de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 61, de 19 de enero de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado precedentemente, en orden a la inexistencia de lo solicitado. Al efecto, sostuvo que de acuerdo a lo informado por varias direcciones municipales, no obran en su poder antecedentes sobre la materia. Asimismo, indic&oacute; que asesor&iacute;a jur&iacute;dica realiz&oacute; gestiones ante la secretaria comunal de planificaci&oacute;n, en la eventualidad que existiera un proyecto sobre la materia objeto de amparo, se&ntilde;alando esa direcci&oacute;n, que no existe o existi&oacute; un proyecto destinado a la reparaci&oacute;n mencionada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual, el Municipio se&ntilde;al&oacute; que no exist&iacute;an antecedentes sobre la materia.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, se debe precisar que respecto a lo solicitado en la letra a), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, el requerimiento original dec&iacute;a relaci&oacute;n con las propiedades N&deg; 828 y 836, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el &oacute;rgano hizo b&uacute;squedas de una construcci&oacute;n respecto de las viviendas N&deg; 828 y 826, a la luz de lo cual, inform&oacute; que no se encontr&oacute; antecedente alguno. En dicho contexto, quedando en evidencia el error del &oacute;rgano en la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n sobre la base de antecedentes inexactos, no se puede tener por inexistente la informaci&oacute;n solicitada en este punto. A mayor abundamiento, similar informaci&oacute;n fue ordenada entregar al mismo &oacute;rgano en el amparo Rol N&deg; C2889-15, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a menos que lo ordenado entregar efectivamente no obre en su poder, situaci&oacute;n que se deber&aacute; explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> 4) Que, no obstante, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento anotado en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, este Consejo no advierte errores en la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que el Municipio se&ntilde;ala en definitiva no existir. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y al no acompa&ntilde;ar el reclamante antecedentes o documentos que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por estas consideraciones, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Teobaldo M&eacute;ndez M&eacute;ndez en contra de la Municipalidad de Buin, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin que:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de cualquier documento que contenga informaci&oacute;n relativa a la reparaci&oacute;n de c&aacute;mara en platabanda sur de la calle Arturo Prat entre viviendas 828 y 836. Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Lo anterior entrega se deber&aacute; realizar, a menos que lo solicitado efectivamente no obre en su poder, situaci&oacute;n que se deber&aacute; explicar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma</p> <p> III. Rechazar el amparo por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a copia de cualquier documento que refiera a la reparaci&oacute;n del piso de la vivienda ubicada en Arturo Prat N&deg; 828, afectado por inundaciones en los a&ntilde;os 2015 y 2016, comprometido por la municipalidad, de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Teobaldo M&eacute;ndez M&eacute;ndez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>