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DECISIÓN AMPARO ROL C3888-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Flavio Águila Quezada</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo atendido que la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual, conforme con la jurisprudencia de este Consejo contenida, entre otras, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, que se refiere especialmente al caso de las infracciones administrativas que ya se hayan cumplido.</p>
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En sesión ordinaria N° 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3888-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio Águila Quezada solicitó a Carabineros de Chile:</p>
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a) Copia de la investigación sumaria administrativa incoada respecto de la deliberación política e insultos a la autoridad de gobierno por parte del Mayor de Justicia de Carabineros que indica.</p>
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b) Respecto del numeral anterior, solicita las medidas administrativas y/o disciplinarias adoptadas en el procedimiento señalado en el numeral anterior.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2017, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 371 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Acompaña copia de la Investigación Administrativa que se dispuso instruir. En documento aparte, se acompaña acta de notificación y resolución terminal. Reservó del mencionado expediente aquellos datos personales protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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b) Deniega lo solicitado en el literal b) en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, doña Flavio Águila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó copia de la información solicitada en el literal b).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E4427 de 22 de noviembre de 2017.</p>
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Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio 345 de 27 de noviembre de 2017, reiterando, en síntesis, lo señalado en su respuesta respecto de la reserva de la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante Oficio N° E932 de 1° de marzo de 2018, notificó el presente amparo al tercero a quien se refiere la información solicitada -el funcionario a que se aplicó la medida disciplinaria- con el fin de que presente sus descargos y observaciones. Mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2018 el referido tercero manifestó su oposición a la entrega de la información señalando, en síntesis, que se trata de información que de acuerdo con el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia está radicada dentro de la esfera de su vida privada, ya que tiene el carácter de sensible, en los términos precisados por el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19628. Ello, indica, se refuerza además en lo que señala el artículo 21 de la ley N° 19628, que se refiere especialmente al caso de las infracciones administrativas que ya se hayan cumplido, como es su caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo versa sobre la información solicitada en el literal b) de la solicitud, esto es, copia de las medidas disciplinarias y/o administrativas adoptadas al término de la investigación solicitada en el literal a). El órgano reclamado denegó la entrega de dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, éste Consejo ha razonado que la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la Ley N° 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las "medidas administrativas y/o disciplinarias" en contra del funcionario que indica, la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegación efectuada por la reclamada así como el tercero interesado.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de la resolución que aplicó la medida disciplinaria al funcionario consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Flavio Águila Quezada, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la resolución que aplicó la medida disciplinaria al funcionario consultado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Flavio Águila Quezada, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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