Decisión ROL C3888-17
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Reclamante: FLAVIO ÁGUILA QUEZADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo atendido que la información solicitada es la respectiva resolución o acto administrativo que impone la sanción, y no el tratamiento posterior de dicha información, razón por la cual, conforme con la jurisprudencia de este Consejo contenida, entre otras, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, no resulta aplicable a dicho antecedente la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la ley N° 19.628, que se refiere especialmente al caso de las infracciones administrativas que ya se hayan cumplido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3888-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo se acoge el presente amparo atendido que la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, conforme con la jurisprudencia de este Consejo contenida, entre otras, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, que se refiere especialmente al caso de las infracciones administrativas que ya se hayan cumplido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 885 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3888-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2017, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; a Carabineros de Chile:</p> <p> a) Copia de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa incoada respecto de la deliberaci&oacute;n pol&iacute;tica e insultos a la autoridad de gobierno por parte del Mayor de Justicia de Carabineros que indica.</p> <p> b) Respecto del numeral anterior, solicita las medidas administrativas y/o disciplinarias adoptadas en el procedimiento se&ntilde;alado en el numeral anterior.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2017, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 371 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a copia de la Investigaci&oacute;n Administrativa que se dispuso instruir. En documento aparte, se acompa&ntilde;a acta de notificaci&oacute;n y resoluci&oacute;n terminal. Reserv&oacute; del mencionado expediente aquellos datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Deniega lo solicitado en el literal b) en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Flavio &Aacute;guila Quezada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; copia de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E4427 de 22 de noviembre de 2017.</p> <p> Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio 345 de 27 de noviembre de 2017, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E932 de 1&deg; de marzo de 2018, notific&oacute; el presente amparo al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada -el funcionario a que se aplic&oacute; la medida disciplinaria- con el fin de que presente sus descargos y observaciones. Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de marzo de 2018 el referido tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se trata de informaci&oacute;n que de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia est&aacute; radicada dentro de la esfera de su vida privada, ya que tiene el car&aacute;cter de sensible, en los t&eacute;rminos precisados por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19628. Ello, indica, se refuerza adem&aacute;s en lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19628, que se refiere especialmente al caso de las infracciones administrativas que ya se hayan cumplido, como es su caso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo versa sobre la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud, esto es, copia de las medidas disciplinarias y/o administrativas adoptadas al t&eacute;rmino de la investigaci&oacute;n solicitada en el literal a). El &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el inciso primero del aludido precepto, previene que &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto, &eacute;ste Consejo ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud recae sobre las &quot;medidas administrativas y/o disciplinarias&quot; en contra del funcionario que indica, la informaci&oacute;n solicitada es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la luz del criterio citado en los considerandos precedentes, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, por lo que cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada as&iacute; como el tercero interesado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de la resoluci&oacute;n que aplic&oacute; la medida disciplinaria al funcionario consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la resoluci&oacute;n que aplic&oacute; la medida disciplinaria al funcionario consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>