Decisión ROL C3889-17
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Reclamante: SANDRO OLAVARRÍA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la Región de Los Lagos, realizadas desde el 01 de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el género, edad y diagnóstico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia, a una hospitalización por motivo judicial o administrativo, como también el lugar (centro hospitalario) en que se realizaron dichas hospitalizaciones y la duración de las misma. Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de información pública que obra en su poder del órgano requerido, correspondiente a diversos actos administrativos e información estadística sobre la materia pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3889-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Sandro Olavarr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar la documentaci&oacute;n que contiene la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder del &oacute;rgano requerido, correspondiente a diversos actos administrativos e informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 877 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3889-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2017, don Sandro Olavarr&iacute;a solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, los documentos que den cuenta de la cantidad de hospitalizaciones involuntarias de personas con trastornos mentales en la Regi&oacute;n de Los Lagos, realizadas desde el 01 de enero de 2012 a la fecha de ingreso de la solicitud. La solicitud incluye el acceso a documentos que indiquen el g&eacute;nero, edad y diagn&oacute;stico de las personas hospitalizadas contra su voluntad por motivos de salud mental y el detalle de si dichas hospitalizaciones correspondieron a una urgencia, a una hospitalizaci&oacute;n por motivo judicial o administrativo, como tambi&eacute;n el lugar (centro hospitalario) en que se realizaron dichas hospitalizaciones y la duraci&oacute;n de las misma. Lo anterior, aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de noviembre de 2017, don Sandro Olavarr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante oficio N&deg; E4459, de fecha 22 de noviembre de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se dio respuesta extempor&aacute;nea al solicitante, mediante oficio Ord. N&deg; 1202, de fecha 13 de noviembre de 2017, remitiendo la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de traslados e internaciones administrativas desde los a&ntilde;os 2012 a 2016.</p> <p> Respecto de los documentos y detalle de las personas hospitalizadas, se&ntilde;ala que se deniega fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio lo pedido comprende un periodo extenso y no existe personal administrativo suficiente, por lo que distraer&iacute;a a su personal de su labores habituales. Agrega, que de conformidad a los art&iacute;culos 12 y 13 de la ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, los antecedentes solicitados son parte de las fichas cl&iacute;nicas de los pacientes, y como tal, considerado como un dato sensible, debiendo la Administraci&oacute;n de Estado abstenerse a la entrega de su informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, fecha 28 de septiembre de 2017, don Sandro Olavarr&iacute;a solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre hospitalizaciones involuntarias de personas afectadas por patolog&iacute;as psiqui&aacute;tricas, al tenor de los se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de diciembre de 2017, dio respuesta extempor&aacute;nea al solicitante, donde a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1202, de fecha 13 de noviembre de 2017, s&oacute;lo entreg&oacute; planilla excel con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de traslados e internaciones administrativas desde los a&ntilde;os 2012 a 2016. Agreg&oacute;, que respecto de los documentos pedidos y detalle de las personas hospitalizadas, se&ntilde;ala que se deniega fundado en las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva alegada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que en el caso en an&aacute;lisis, lo solicitado no es la identidad de los pacientes consultados, sino s&oacute;lo datos estad&iacute;sticos contenidos en la documentaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada. En efecto, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define al dato estad&iacute;stico como aquel &laquo;(...) que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&raquo;. Luego, procede la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido en esta parte.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que entregar la informaci&oacute;n comprende un periodo extenso y no tendr&iacute;a personal administrativo suficiente para dicha tarea, por lo que distraer&iacute;a a su personal de su labores habituales, sin hacer referencia alguna al tiempo, volumen de la informaci&oacute;n requerida, personal y recursos materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de car&aacute;cter p&uacute;blica y de un periodo determinado, como la pedida, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por consiguiente no habi&eacute;ndose acreditado que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, ni tampoco que se hayan configurado las causales de reserva alegadas, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos entregar a don Sandro Olavarr&iacute;a, la informaci&oacute;n pedida, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, comuna de residencia, y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo, cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sandro Olavarr&iacute;a, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar al reclamante la documentaci&oacute;n en que consten los datos estad&iacute;sticos consultados en su requerimiento de 28 de septiembre de 2017, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo todo dato que permita identificar a sus titulares o a cualquier otra persona, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sandro Olavarr&iacute;a y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>