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DECISIÓN AMPARO ROL C3894-17</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta</p>
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Requirente: Jacqueline Antonia Pizarro González</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2017</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, respecto de la entrega del Convenio suscrito requerido, por cuanto no se configura la causal de reserva alegada comprendida en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3894-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2017, doña Jacqueline Antonia Pizarro González solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, lo siguiente:</p>
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a) Copia del Convenio para la Ejecución de un Estudio Práctico, Piloto de representación jurídica para niños, niñas y adolescentes en residencias del SENAME, suscrito entre la Subsecretaría de Justicia y esta Corporación de Asistencia Judicial;</p>
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b) En cuanto a los requerimientos de personal en el marco del referido convenio:</p>
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i. Equipo de trabajo a cargo de la ejecución del Convenio señalado precedentemente;</p>
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ii. Nómina de funcionarios a cargo de la ejecución del convenio, con expresa indicación de cargo, profesión, formación y experiencia, jornada de trabajo, remuneración y competencia territorial;</p>
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iii. Criterios de selección de funcionarias y funcionarios a cargo de dar ejecución al convenio, con expresa indicación de si se hizo llamado a concurso para la provisión de los cargos. En la afirmativa, tipo de concurso, fecha de convocatoria, bases y resolución de los mismos; y,</p>
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iv. Si para la provisión de cargos para la ejecución del convenio se consideró solamente a funcionarios de esta Corporación de Asistencia Judicial o también a personas externas al servicio".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. N° 667/2017, de 16 de octubre de 2017, el órgano dio respuesta, denegando parcialmente el acceso a la información requerida literal a) de la solicitud, por configurarse a su respecto la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que aún no se ha dictado el acto administrativo correspondiente por parte del Consejo Directivo de la Corporación que aprueba dicho acuerdo. En cuanto a la entrega de los antecedentes requeridos en el literal b) de la solicitud, se accede a la entrega del modo que se indica en la respuesta.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2017, doña Jacqueline Antonia Pizarro González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de acceso a la información solicitada. La reclamante expone que el convenio solicitado se encuentra actualmente en ejecución, según lo informado por el propio Servicio en su portal web, en el enlace que indica en su presentación.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, mediante Oficio N° E4429, de 22 de noviembre de 2017. Mediante Ord. N° 822/2017, el órgano presentó el escrito de descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El Convenio requerido se suscribió entre esa Corporación y la Subsecretaría de Justicia, en el marco de una serie de medidas adoptadas por el Ministerio del ramo, orientadas al ejercicio material de derechos de niños y niñas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, ingresados en régimen de internación del SENAME, que tiene por objeto un modelo de trabajo que asegure a éstos la representación jurídica efectiva ante los tribunales de justicia, con énfasis en el reconocimiento básico de las dimensiones básicas de sus garantías, tales como su integridad personal, libertad y vínculos familiares.</p>
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b) El Convenio contiene el programa piloto de representación que efectivamente en la actualidad se encuentra en ejecución, sin embargo, el texto inicial ha sido objeto de algunas modificaciones, sin que a la presente fecha se hubiere dictado el acto administrativo correspondiente por parte del Consejo Directivo de la Corporación que apruebe dicho acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 15, letra b), en relación con el artículo 13, letra n), de los Estatutos de dicha entidad, contenidos en el DFL N° 1-18.632. Por lo anterior, mientras no se dicte la resolución respectiva el documento está bajo reserva. Se hace presente que el texto definitivo del Convenio no se encuentra aún aprobado, y por tanto no estaría afinado, atendido que el Consejo Directivo de la Corporación no ha sesionado por falta de quórum.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo de 20 de diciembre de 2017, esta Corporación solicitó a la reclamada remitir copia del convenio que fuere denegado en su oportunidad, para su análisis. Por correo de 28 de diciembre de 2017, el órgano remitió el antecedente requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la información denegada corresponde a un convenio suscrito entre la Subsecretaría de Justicia y el órgano reclamado, que tiene por objeto la ejecución de una adecuada prestación de servicios de representación jurídica de niños, niñas y adolescentes en régimen de internación del SENAME, ante los tribunales de justicia, mediante equipos especializados. Al efecto, el antecedente solicitado obra en poder del servicio y ha sido elaborado con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación parcial de información, en lo relativo a la copia del referido Convenio. Al efecto, el Servicio denegó la entrega de dicho documento por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, que para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. Sobre el particular, del análisis de los antecedentes se observa que el Convenio requerido fue suscrito con fecha 7 de agosto de 2017 por el Sr. Subsecretario de Justicia y la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta y Tarapacá. Sin perjuicio de que éste entraría en vigencia desde que se encontrare totalmente tramitado el último de los actos administrativos aprobatorios (cláusula décimo séptima), en la práctica, según se desprende de los antecedentes y de los propios dichos de la reclamada, a la fecha de la solicitud de información y de los descargos, éste se encontraba efectivamente en ejecución. En ese sentido, se advierte además que, en el caso de análisis, no se trata de un proceso deliberativo propiamente tal, esto es, no se encuentra pendiente una decisión por parte de la autoridad que ha invocado la causal en examen, sino más bien, lo que se encuentra pendiente es la dictación del acto administrativo aprobatorio del acuerdo que ya se ha adoptado entre las autoridades que lo suscriben. De lo anterior se colige que -en definitiva- no existe una resolución o medida a adoptar pendiente respecto de la materia, por cuanto ésta ya se tomó en su oportunidad (a la época de suscripción del Convenio). Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, no se configuraría el primero de los requisitos ya indicados.</p>
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6) Que, a su turno, y respecto del segundo de los requisitos, tampoco se ha acreditado ni se observa, de los antecedentes acompañados, que la publicidad de la información afectará del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En este sentido, el acuerdo requerido fue suscrito entre las autoridades en agosto de 2017, y se encuentra actualmente en ejecución según lo informado por el órgano, cuestión que refuerza -precisamente- que su entrega no irá en desmedro del cumplimiento de las funciones del Servicio reclamado. A mayor abundamiento, revisado el Convenio requerido, éste tiene por objeto principal la implementación de un modelo de representación jurídica de niños, niñas y adolescentes, con énfasis en el reconocimiento de las dimensiones básicas de sus garantías, tales como su integridad personal, libertad y vínculos familiares. Para lo anterior, se acordó la ejecución del estudio práctico, denominado "Piloto de Representación Jurídica de Niños Niñas y Adolescentes en Sistema de Protección, modalidad residencial, del SENAME". En el instrumento se regulan, principalmente: las obligaciones y facultades de las partes, los requerimientos de personal (perfiles de cargo), el plazo de ejecución, cobertura, presupuesto, transferencias de recursos, destino de los fondos, rendiciones de cuentas, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, y tenido a la vista el contenido del documento, tampoco se configura el segundo de los requisitos descritos por este Consejo.</p>
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7) Que, según lo razonado precedentemente, no habiéndose acreditado por la reclamada, ni concurriendo en la especie los presupuestos para la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar copia del Convenio para la Ejecución de un Estudio Práctico, Piloto, para la Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes en Sistema de Protección, Modalidad Residencial, del SENAME, suscrito entre la Subsecretaría de Justicia y la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, con fecha 7 de agosto de 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Jacqueline Antonia Pizarro González, de 3 de noviembre de 2017, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia del Convenio para la Ejecución de un Estudio Práctico, Piloto, para la Representación Jurídica de Niños, Niñas y Adolescentes en Sistema de Protección, Modalidad Residencial, del SENAME, suscrito entre la Subsecretaría de Justicia y la Corporación de Asistencia Judicial de Tarapacá y Antofagasta, con fecha 7 de agosto de 2017.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jacqueline Antonia Pizarro González y a la Sra. Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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