Decisión ROL C3894-17
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Reclamante: JACQUELINE ANTONIA PIZARRO GONZÁLEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL REGIONES DE TARAPACÁ Y ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, fundado en la denegación parcial de acceso a la información solicitada referente a: a) Copia del Convenio para la Ejecución de un Estudio Práctico, Piloto de representación jurídica para niños, niñas y adolescentes en residencias del SENAME, suscrito entre la Subsecretaría de Justicia y esta Corporación de Asistencia Judicial; b) En cuanto a los requerimientos de personal en el marco del referido convenio. El Consejo acoge el amparo, por cuanto no se configura la causal de reserva alegada comprendida en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3894-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta</p> <p> Requirente: Jacqueline Antonia Pizarro Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2017</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, respecto de la entrega del Convenio suscrito requerido, por cuanto no se configura la causal de reserva alegada comprendida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3894-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2017, do&ntilde;a Jacqueline Antonia Pizarro Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Copia del Convenio para la Ejecuci&oacute;n de un Estudio Pr&aacute;ctico, Piloto de representaci&oacute;n jur&iacute;dica para ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en residencias del SENAME, suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Justicia y esta Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial;</p> <p> b) En cuanto a los requerimientos de personal en el marco del referido convenio:</p> <p> i. Equipo de trabajo a cargo de la ejecuci&oacute;n del Convenio se&ntilde;alado precedentemente;</p> <p> ii. N&oacute;mina de funcionarios a cargo de la ejecuci&oacute;n del convenio, con expresa indicaci&oacute;n de cargo, profesi&oacute;n, formaci&oacute;n y experiencia, jornada de trabajo, remuneraci&oacute;n y competencia territorial;</p> <p> iii. Criterios de selecci&oacute;n de funcionarias y funcionarios a cargo de dar ejecuci&oacute;n al convenio, con expresa indicaci&oacute;n de si se hizo llamado a concurso para la provisi&oacute;n de los cargos. En la afirmativa, tipo de concurso, fecha de convocatoria, bases y resoluci&oacute;n de los mismos; y,</p> <p> iv. Si para la provisi&oacute;n de cargos para la ejecuci&oacute;n del convenio se consider&oacute; solamente a funcionarios de esta Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial o tambi&eacute;n a personas externas al servicio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio ORD. N&deg; 667/2017, de 16 de octubre de 2017, el &oacute;rgano dio respuesta, denegando parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida literal a) de la solicitud, por configurarse a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que a&uacute;n no se ha dictado el acto administrativo correspondiente por parte del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n que aprueba dicho acuerdo. En cuanto a la entrega de los antecedentes requeridos en el literal b) de la solicitud, se accede a la entrega del modo que se indica en la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2017, do&ntilde;a Jacqueline Antonia Pizarro Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de acceso a la informaci&oacute;n solicitada. La reclamante expone que el convenio solicitado se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por el propio Servicio en su portal web, en el enlace que indica en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E4429, de 22 de noviembre de 2017. Mediante Ord. N&deg; 822/2017, el &oacute;rgano present&oacute; el escrito de descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El Convenio requerido se suscribi&oacute; entre esa Corporaci&oacute;n y la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en el marco de una serie de medidas adoptadas por el Ministerio del ramo, orientadas al ejercicio material de derechos de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que se encuentran en especial situaci&oacute;n de vulnerabilidad, ingresados en r&eacute;gimen de internaci&oacute;n del SENAME, que tiene por objeto un modelo de trabajo que asegure a &eacute;stos la representaci&oacute;n jur&iacute;dica efectiva ante los tribunales de justicia, con &eacute;nfasis en el reconocimiento b&aacute;sico de las dimensiones b&aacute;sicas de sus garant&iacute;as, tales como su integridad personal, libertad y v&iacute;nculos familiares.</p> <p> b) El Convenio contiene el programa piloto de representaci&oacute;n que efectivamente en la actualidad se encuentra en ejecuci&oacute;n, sin embargo, el texto inicial ha sido objeto de algunas modificaciones, sin que a la presente fecha se hubiere dictado el acto administrativo correspondiente por parte del Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n que apruebe dicho acuerdo, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 15, letra b), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13, letra n), de los Estatutos de dicha entidad, contenidos en el DFL N&deg; 1-18.632. Por lo anterior, mientras no se dicte la resoluci&oacute;n respectiva el documento est&aacute; bajo reserva. Se hace presente que el texto definitivo del Convenio no se encuentra a&uacute;n aprobado, y por tanto no estar&iacute;a afinado, atendido que el Consejo Directivo de la Corporaci&oacute;n no ha sesionado por falta de qu&oacute;rum.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo de 20 de diciembre de 2017, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; a la reclamada remitir copia del convenio que fuere denegado en su oportunidad, para su an&aacute;lisis. Por correo de 28 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; el antecedente requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n denegada corresponde a un convenio suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Justicia y el &oacute;rgano reclamado, que tiene por objeto la ejecuci&oacute;n de una adecuada prestaci&oacute;n de servicios de representaci&oacute;n jur&iacute;dica de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes en r&eacute;gimen de internaci&oacute;n del SENAME, ante los tribunales de justicia, mediante equipos especializados. Al efecto, el antecedente solicitado obra en poder del servicio y ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n, en lo relativo a la copia del referido Convenio. Al efecto, el Servicio deneg&oacute; la entrega de dicho documento por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, que para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. Sobre el particular, del an&aacute;lisis de los antecedentes se observa que el Convenio requerido fue suscrito con fecha 7 de agosto de 2017 por el Sr. Subsecretario de Justicia y la Directora de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Antofagasta y Tarapac&aacute;. Sin perjuicio de que &eacute;ste entrar&iacute;a en vigencia desde que se encontrare totalmente tramitado el &uacute;ltimo de los actos administrativos aprobatorios (cl&aacute;usula d&eacute;cimo s&eacute;ptima), en la pr&aacute;ctica, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes y de los propios dichos de la reclamada, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y de los descargos, &eacute;ste se encontraba efectivamente en ejecuci&oacute;n. En ese sentido, se advierte adem&aacute;s que, en el caso de an&aacute;lisis, no se trata de un proceso deliberativo propiamente tal, esto es, no se encuentra pendiente una decisi&oacute;n por parte de la autoridad que ha invocado la causal en examen, sino m&aacute;s bien, lo que se encuentra pendiente es la dictaci&oacute;n del acto administrativo aprobatorio del acuerdo que ya se ha adoptado entre las autoridades que lo suscriben. De lo anterior se colige que -en definitiva- no existe una resoluci&oacute;n o medida a adoptar pendiente respecto de la materia, por cuanto &eacute;sta ya se tom&oacute; en su oportunidad (a la &eacute;poca de suscripci&oacute;n del Convenio). Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se configurar&iacute;a el primero de los requisitos ya indicados.</p> <p> 6) Que, a su turno, y respecto del segundo de los requisitos, tampoco se ha acreditado ni se observa, de los antecedentes acompa&ntilde;ados, que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&aacute; del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este sentido, el acuerdo requerido fue suscrito entre las autoridades en agosto de 2017, y se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que refuerza -precisamente- que su entrega no ir&aacute; en desmedro del cumplimiento de las funciones del Servicio reclamado. A mayor abundamiento, revisado el Convenio requerido, &eacute;ste tiene por objeto principal la implementaci&oacute;n de un modelo de representaci&oacute;n jur&iacute;dica de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, con &eacute;nfasis en el reconocimiento de las dimensiones b&aacute;sicas de sus garant&iacute;as, tales como su integridad personal, libertad y v&iacute;nculos familiares. Para lo anterior, se acord&oacute; la ejecuci&oacute;n del estudio pr&aacute;ctico, denominado &quot;Piloto de Representaci&oacute;n Jur&iacute;dica de Ni&ntilde;os Ni&ntilde;as y Adolescentes en Sistema de Protecci&oacute;n, modalidad residencial, del SENAME&quot;. En el instrumento se regulan, principalmente: las obligaciones y facultades de las partes, los requerimientos de personal (perfiles de cargo), el plazo de ejecuci&oacute;n, cobertura, presupuesto, transferencias de recursos, destino de los fondos, rendiciones de cuentas, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, y tenido a la vista el contenido del documento, tampoco se configura el segundo de los requisitos descritos por este Consejo.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada, ni concurriendo en la especie los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar copia del Convenio para la Ejecuci&oacute;n de un Estudio Pr&aacute;ctico, Piloto, para la Representaci&oacute;n Jur&iacute;dica de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes en Sistema de Protecci&oacute;n, Modalidad Residencial, del SENAME, suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Justicia y la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta, con fecha 7 de agosto de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Jacqueline Antonia Pizarro Gonz&aacute;lez, de 3 de noviembre de 2017, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia del Convenio para la Ejecuci&oacute;n de un Estudio Pr&aacute;ctico, Piloto, para la Representaci&oacute;n Jur&iacute;dica de Ni&ntilde;os, Ni&ntilde;as y Adolescentes en Sistema de Protecci&oacute;n, Modalidad Residencial, del SENAME, suscrito entre la Subsecretar&iacute;a de Justicia y la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Tarapac&aacute; y Antofagasta, con fecha 7 de agosto de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jacqueline Antonia Pizarro Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapac&aacute; y Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>